105 Consideración sobre los hechos precedentemente analizados 313. Tras haber analizado los hechos del caso, la Corte concluyó que Venezuela: a) es responsable por las violaciones cometidas por agentes policiales del estado Aragua en relación con los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales, a la vida privada, a la propiedad privada, y de residencia y circulación de diversos integrantes de la familia Barrios; b) incumplió el deber de protección y prevención respecto de cinco beneficiarios de medidas de protección ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano, y c) no investigó seria y diligentemente los hechos del caso. 314. El Tribunal considera que los hechos sucedidos en contra de numerosos integrantes de la familia Barrios no pueden analizarse de manera aislada, existiendo relaciones entre varios de los mismos como se indica en la presente Sentencia. En efecto, los atentados contra la vida de sus integrantes, fundamentalmente a partir de 2004, tuvieron características comunes: se trataron de muertes producidas por varios disparos de arma de fuego en lugares cercanos a sus residencias en la población de Guanayén. En todos estos casos, el Estado conocía la situación de riesgo en la cual se encontraban los diversos integrantes de la familia quienes eran beneficiarios de medidas cautelares o provisionales y que, además, denunciaron las amenazas y demás hechos internamente. En tales denuncias se atribuía la responsabilidad a funcionarios de la policía del estado Aragua. Hasta el presente ninguna de las investigaciones abiertas por los hechos del presente caso ha concluido con el esclarecimiento de los hechos y la sanción de sus responsables. Por el contrario, varios de esos procesos han sido archivados o todavía están en etapas preliminares de la investigación. XII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 315. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana400, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente401, y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 402. 316. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho403. 400 El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 401 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 25, y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 12, párr. 239. 402 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales), supra nota 43, párr. 62, y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 12, párr. 239. 403 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 12, párr. 241.

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