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390. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares
estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
391. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones
indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
392. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
393.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el
artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios,
Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y
Juan José Barrios, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 45 a 55, 64 a 68, 94 a
96, y 116 a 131 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
establecido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios,
Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo
Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios y Néstor Caudi Barrios, de conformidad
con lo expuesto en los párrafos 66, 68, 77 a 84, 94 a 96, 116 y 123 a 131 de la presente
Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal,
establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios,
Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo
Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios, de conformidad con lo expuesto en los
párrafos 65, 66, 68, y 75 a 79 de la presente Sentencia.
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