61
171. La Corte considera que dichos alegatos se refieren a supuestas afectaciones que,
en lo sustancial, se examinan en distintos Capítulos de la presente Sentencia, por lo que
no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
X
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS
172. En primer lugar la Corte realizará consideraciones generales sobre el derecho a las
garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, sintetizará los alegatos de las
partes respecto de las supuestas violaciones a estos derechos. Seguidamente, procederá
a analizar los procedimientos internos iniciados con respecto a los eventos sufridos por
las víctimas. Por último, el Tribunal se referirá a la alegada violación del derecho a la
verdad sostenida por los representantes.
A.
Consideraciones generales de la Corte
173. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre
el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos
específicos protegidos por este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de
garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede
ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el
deber de garantizar y de la situación particular del caso220.
174. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro
de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación
de garantía los Estados deben no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a
los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente
caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos
humanos221.
175. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios222. La obligación del Estado de investigar
debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos
220
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 162 y 166, y Caso Garibaldi Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No.
203, párr. 111.
221
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 166 y 176, y Caso Garibaldi, supra nota 220, párr.
112.
222
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 177, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41,
párr. 112.
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