61 171. La Corte considera que dichos alegatos se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se examinan en distintos Capítulos de la presente Sentencia, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto. X DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 172. En primer lugar la Corte realizará consideraciones generales sobre el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, sintetizará los alegatos de las partes respecto de las supuestas violaciones a estos derechos. Seguidamente, procederá a analizar los procedimientos internos iniciados con respecto a los eventos sufridos por las víctimas. Por último, el Tribunal se referirá a la alegada violación del derecho a la verdad sostenida por los representantes. A. Consideraciones generales de la Corte 173. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso220. 174. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantía los Estados deben no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos221. 175. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios222. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos 220 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 162 y 166, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 111. 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 166 y 176, y Caso Garibaldi, supra nota 220, párr. 112. 222 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 177, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41, párr. 112.

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