45.
Debido a lo anterior, y considerando que las condiciones de detención de las
personas propuestas beneficiarias, la Comisión concluye que, desde el estándar prima facie y en el
contexto que atraviesa Nicaragua, se encuentra suficientemente acreditado que los derechos a la
vida, integridad y salud de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L. se encuentran en una situación
de grave riesgo.
46.
En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión también considera que se
encuentra cumplido, toda vez que, de continuar con la situación descrita, los propuestos beneficiarios son
susceptibles de estar expuestos a una mayor afectación de sus derechos de manera inminente. De ese modo,
resulta necesario adoptar medidas para salvaguardar los derechos a la vida, integridad personal y salud de
los propuestos beneficiarios de manera inmediata. Al momento de realizar tales valoraciones, la Comisión
toma en cuenta que los propuestos beneficiarios tienen padecimientos de salud y se encuentran bajo
custodia del Estado, por lo tanto, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Pese a su
detención en el 2021, no habrían recibido atención médica adecuada y oportuna hasta la fecha. En ese
sentido, la Comisión tampoco cuenta con información por parte del Estado que permita apreciar las
acciones que se estarían tomando para atender la situación de riesgo de los propuestos beneficiarios.
47.
En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, en la medida que la potencial afectación a los derechos a la vida, integridad personal y salud
constituye, por su propia naturaleza, la máxima situación de irreparabilidad.
VI. PERSONAS BENEFICIARIAS
48.
La Comisión declara personas beneficiarias de las medidas cautelares a: (1) D.R.Z., (2)
D.A.B.A., (3) A.C.L. e (4) I.C.L., quienes se encuentran debidamente identificados en el presente
procedimiento en los términos del artículo 25 del Reglamento.
VII. DECISIÓN
49.
La Comisión Interamericana considera que el presente asunto reúne prima facie los
requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En
consecuencia, se solicita a Nicaragua que:
a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal y
salud de los beneficiarios, considerando su condición de personas pertenecientes a un pueblo
indígena;
b) adopte las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención de los
beneficiarios sean compatibles con los estándares internacionales aplicables en la materia,
entre ellos: i. se garantice que no sea objeto de amenazas, intimidaciones, hostigamientos o
agresiones dentro del centro penitenciario; ii. se garantice acceso a atención médica adecuada
y especializada, y se realice inmediatamente una valoración médica especializada sobre su
situación de salud; y iii. se otorgue los tratamientos y medicamentos necesarios para tratar
sus padecimientos;
c) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y
d) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron
lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.
50.
La Comisión solicita al Estado de Nicaragua que informe, dentro del plazo de 15 días
contados a partir de la notificación de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares
requeridas y actualizar dicha información de forma periódica.
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