1. Recurso de revisión 24. El 21 de septiembre de 1982 la parte peticionaria interpuso recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia argumentando que la prestación de sus servicios había sido “excelente”, que en el proceso de ratificación no tuvo la oportunidad de presentar pruebas y que pese a haber solicitado una copia del acta de la reunión donde se evaluó su desempeño como secretaria judicial, esta nunca le fue entregada 9. 25. El 12 de octubre de 1983 la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró como infundado el recurso de Revisión interpuesto por la señora Moya Solís. En dicha decisión indicó lo siguiente: Visto el recurso de revisión interpuesto por doña Norka Moya Solís de Rocha contra el acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Trabajo y comunidades Laborales, que resuelve no ratificarla en el cargo de Secretaria del Décimo Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales de Lima; CONSIDERANDO: que, de los actuados que se tienen a la vista, que originaron la no ratificación de la recurrente, se desprende que la Comisión de Ratificaciones comprobó serias deficiencias en el desempeño de sus funciones, constatándose que en un acta no llevaba la firma del juez, pero sí de la secretaria; haber autorizado una constancia de notificación cuando del expediente no aparece fecha de notificación; no haber cumplido con pasar los oficios que estaban ordenados en autos; haber omitido anotar las fechas en que se realizan las consignaciones; así como de las entregas y no anotar el número del certificado ni la cantidad; por lo tanto la recurrente no ha cumplido a cabalidad el desempeño de sus funciones; asimismo, la recurrente no cumple con abonar las deudas contraídas, situación que daña la imagen del Tribunal; de conformidad con los informado por el señor Ugarte del Pino, y estando a lo acordado en sesión de Sala Plena de la fecha, SE RESUELVE: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la señora Norka Moya Solís de la ROCHA10 . 2. Recurso de Amparo 26. El 17 de febrero de 1984 la parte peticionaria interpuso recurso de amparo contra la Resolución Suprema del 12 de octubre de 1982 ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, afirmando que esta se había basado en un informe negativo de sus funciones, del cual no había sido notificada durante el procedimiento. Afirmó que solo tuvo conocimiento de este documento hasta el 14 de diciembre de 1983, fecha en que se le notificó la decisión referente al recurso de revisión, y por lo tanto no tuvo la oportunidad de presentar prueba en contrario, ni de estudiar el resto de los expedientes del procedimiento, y en consecuencia sus derechos constitucionales se vieron vulnerados durante el proceso judicial11. 27. El 14 de junio de 1985 el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente el recurso de amparo solicitado por la parte peticionaria argumentando que no se adecuaba a la Ley N°23506 de Habeas Corpus y Amparo: que establece que no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación, o esta se ha convertido en irreparable 12. 28. Dicho Juzgado indicó que: No obstante que la no ratificación de la accionante está sustentada en las motivaciones que han sido materia de revisión por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, la misma Anexo 6. Copia del recurso de revisión del 17 de septiembre de 1982 presentado por la señora Moya Solís. Anexo 9 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000. 10 Anexo 7. Copia de la decisión del 12 de octubre de 1983 de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de revisión. Anexo 10 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000. 11 Anexo 8. Copia de la acción de amparo del 17 de febrero de 1984 interpuesta por la señora Moya Solís frente a la decisión tomada respecto del recurso de revisión. Anexo 11 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000. 12 Ley N°23506 de Habeas Corpus y Amparo de la República del Perú. 9

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