-4- g) dada la situación de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas, resulta suficiente que los beneficiarios sean "determinables", a efectos de otorgarles las referidas medidas de protección. En el presente caso, los beneficiarios de la protección solicitada son las personas privadas de libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II, quienes se encuentran en situación de grave riesgo y vulnerabilidad, así como las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión; h) las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos por categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención. Asimismo, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas, para evitar mayores riesgos; i) la prioridad en el presente caso es la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan más muertes ni heridos y, en general, que las condiciones de seguridad en la Cárcel de Yare sean las adecuadas, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia. Dichas medidas deberán ser adoptadas en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de las personas detenidas; y j) la solución definitiva de la problemática en los centros de detención venezolanos y, en particular, en la Cárcel de Yare, requiere también de acciones integrales a mediano y largo plazo. Sin embargo, la urgencia e inminencia en la situación actual demandan del Estado la adopción de acciones que desplieguen impacto inmediato en la situación de riesgo en la que se encuentran las personas privadas de libertad beneficiarias de las medidas de protección. 4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que: a) adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad de las personas privadas de libertad que residen en la Cárcel de Yare, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión; b) adopte sin dilación todas las medidas necesarias para impedir que los internos sean sometidos a maltratos y castigos físicos; c) dote a la Cárcel de Yare de personal penitenciario de custodia en número suficiente y debidamente capacitado para impedir que se produzcan nuevos hechos de violencia;

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