VI.
CONCLUSIÓN
32.
Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales violados por el
Estado son exigibles conforme a la Convención y justiciables mediante peticiones
individuales ante esta Corte, debido a la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos violentados en el caso
concreto.
33.
Destaco la importancia de considerar a las niñas y los niños como sujetos de
derecho y especialmente protegidos por su condición de ser sujetos en desarrollo.
Para ello es fundamental aplicar adecuadamente el principio del interés superior de
la niña y del niño tanto para el análisis del caso como para el establecimiento de
reparaciones que no sea solo adulto céntricas, sino que tengan perspectiva
generacional.
34.
Así lo requiere la aplicación del principio del interés superior del niño teniendo
en cuenta las circunstancias del caso. Es por eso, que al analizar el presente, surge
la necesidad de resaltar la importancia de una defensa centrada en la niña y en su
interés superior cuando aparecen enfrentados los intereses de una prestadora
privada de salud y los derechos de una niña que sufre múltiples vulnerabilidades de
manera interseccional. De allí la medida de no repetición que dispone que la
Defensoría de la Niñez actúe en casos como el presente.
35.
Destaco que la sentencia desarrolla la responsabilidad de las empresas con
relación al respeto de los Derechos Humanos, especialmente trascendente cuando
estos servicios se refieren a la atención de la salud y al derecho a la vida digna de
una niña.
Ricardo C. Pérez Manrique
Juez
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
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