30. El peticionario señaló que paradójicamente con el auto de libertad provisional, el 8 de
noviembre de 1996 la misma Sala Penal lo condenó a 4 años de pena privativa de libertad, con
ejecución suspendida, por delitos contra la fe pública, contra la administración de justicia y
corrupción de funcionarios. Indicó que el sustento de esta condena fue únicamente la referencia
hecha por un co-procesado, sin ninguna prueba adicional que lo corroborara y sin que se tomaran
en consideración los numerosos testimonios y otras pruebas que acreditaban su inocencia. El
peticionario resaltó que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba y que una de las
motivaciones de su condena fue que no había demostrado totalmente su inocencia, lo cual fue
establecido en los siguientes términos:
tanto más si no se ha acreditado plenamente que Zegarra Marín no haya tenido
conocimiento de tales eventos, por cuanto no ha surgido una prueba de descargo
contundente que lo haga totalmente inocente de los ilícitos que se le imputan, habiendo
servido solamente las pruebas periciales y organigrama funcional tan solo para el
otorgamiento de su libertad provisional2.
31. Indicó el peticionario que impugnó esta sentencia mediante recurso de nulidad, el cual fue
resuelto el 17 de diciembre de 1997 por la Sala Penal Suprema en el sentido de confirmar dicha
condena. Agregó que el 14 de septiembre de 1998 interpuso recurso de revisión ante el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto el 24 de agosto de 1999,
declarándolo improcedente. Resaltó que esta decisión le fue notificada el 5 de noviembre de
1999.
32. El peticionario subrayó que este recurso se declaró improcedente por una cuestión formal y
que la resolución se sustentó en un informe de dos de los Magistrados Supremos, en el cual se
hace notar con claridad que aunque el recurso no procedía en términos formales, tanto la
privación de libertad como la condena, fueron arbitrarias, pues se violaron los más elementales
principios de debido proceso y normas constitucionales y legales de derechos humanos. El
peticionario cita textualmente los siguientes apartes de dicho informe:
Que examinando la SENTENCIA DE VISTA que cuestiona el reclamante se advierte que
efectivamente no se ha valorado ni merituado toda la prueba actuada especialmente las
que se mencionan en el anexo 9 de este cuaderno que favorecen la situación del reclamante
(…).
Se sustenta fundamentalmente (la sentencia) en la sindicación de los co-acusados, sin que
existan otras pruebas corroborantes sobre esta sindicación (…).
Se argumenta en esta Resolución para concluir por la responsabilidad de ZEGARRA MARÍN (DECIMO
TERCER CONSIDERANDO) que aquél no ha actuado prueba de descargo para acreditar totalmente
su inocencia, violándose de esta forma el debido proceso por falta de motivación suficiente de la
referida resolución, motivación que implica el análisis y la valoración de toda la prueba actuada, no
obstante de que así lo dispone el Artículo 139 inc. 5to de la Constitución del Estado y el Art. 285 del
Código de Procedimientos Penales (…).
Además, porque se invierte y viola el principio de presunción de inocencia, como derecho
fundamental de toda persona contemplada en el Art. 2do inc. 24 parágrafo “e” de nuestra Carta
Fundamental (…)3.
33. Alegó que el hecho de haber sido incluido en un proceso judicial injustamente, haciendo eco
a las imputaciones de un delincuente, generó que la prensa tanto hablada como escrita lo atacara
número cero cuarentiuno ciencuentinueve dieciocho a nombre de Daniel Enrique Vega Acha tiene la firma falsificada del
inculpado Zegarra Marín (…) que siendo así, se han desvanecido los cargos que dieron lugar al mandato de detención”.
2 Anexo 10 a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000.
3 Anexo 10 a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000.
4