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jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente,
mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos
internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general,
sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias
como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente
de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la
Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la
información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.
90.
En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de
que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no
agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta
ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo
valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal
de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la
misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su
parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos
internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió
señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo
de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el
expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno
sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
91.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la
Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de
la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.
1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no
sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo.
92.
El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección
internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno,
como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos.
93.
La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta que la
fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de
salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos
internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección
internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que
no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no
sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3
del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para
decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección
internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se
detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima
indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la
utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional,