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ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los
elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que
permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esa misma
resolución confirmó la 30/83, negó el pedido de reconsideración y refirió el asunto a la Corte.
III
25.
El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:
1.
El procedimiento establecido para la admisibilidad
comunicación, no fue observado por la Comisión.
de
la
petición
o
2.
La Comisión desconoció la información proveída por el Gobierno respecto al
no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna relativos a este caso.
3.
Los recursos de jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados.
4.
El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue
observado por la Comisión.
5.
La norma establecida en la Convención para una solución amistosa, fue
ignorada por la Comisión.
6.
No se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50
de la Convención, para referir el caso a la Corte, conforme al artículo 61 de la
Convención.
7.
No proceden observaciones sobre los hechos, de parte del Gobierno, en esta
etapa del conocimiento del caso.
26.
La Comisión, en sus observaciones del 20 de marzo de 1987 al escrito del Gobierno,
concluye:
1.
Que Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez fue detenido el 12 de septiembre
de 1981 por funcionarios o agentes del Gobierno de Honduras y que, desde esa
fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al
derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen
los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
que Honduras es parte.
2.
Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el
Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de
lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional
general, y
3.
Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que
esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo
violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo
5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención;
disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la