A. Incompetencia de la Corte Interamericana para practicar un “control de convencionalidad” relativo a la ley provincial No. 6730 y sus reformas A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 16. El Estado alegó que los representantes pretenden que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en abstracto sobre la compatibilidad de normas de derecho interno con la Convención Americana, las cuales están despojadas de toda relación causal con el caso en especie por no encontrarse vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el Estado entendió que el planteo de los representantes de la presunta víctima importa el sometimiento de hechos nuevos que no fueron abordados por la Comisión en su Informe de Fondo. En ese sentido, alegaron que la Corte sólo sería competente para evaluar argumentos relativos a la inconvencionalidad de leyes locales, siempre y cuando estos hubieran sido objeto de tratamiento por parte de los tribunales locales, y cuando además se hubiera agotado el procedimiento previsto por los artículos 48 a 50 de la Convención Americana, situación que no habría ocurrido en el presente caso. En consecuencia, el Estado solicitó que la Corte se abstenga de practicar el control de convencionalidad sobre la ley provincial No. 6730 modificada por la ley provincial No. 9040. 17. La Comisión consideró que el planteamiento del Estado no constituye una excepción preliminar. En concreto, señaló que dicho planteamiento no pretende impedir el conocimiento del caso por la Corte, puesto que sus alegatos se refieren a la presunta incompetencia para pronunciarse sobre la convencionalidad de normas de derecho interno. Este aspecto corresponde al fondo del asunto, particularmente al deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Sin perjuicio de ello, la Comisión, al realizar un análisis fáctico del caso, alegó que la legislación vigente en la época de los hechos resultó violatoria de la Convención Americana. Por esa razón, explicó que una de las recomendaciones del caso se dirigió a “disponer las medidas legislativas necesarias para adecuar la legislación interna relativa al recurso de casación a los estándares establecidos en el presente informe sobre el derecho consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana”. En consecuencia, solicitó que se deseche la excepción preliminar planteada por el Estado. 18. Los representantes alegaron la improcedencia formal de la excepción por presentar errores de concepto y contenido, pues el pedido no se encuentra en condiciones de producir la extinción, paralización o desvío del contenido de la causa. Sostuvieron que la ley provincial de Mendoza No. 6730 y sus reformas no pueden ser excluidas del análisis del caso, ya que son las normas sucesorias de la normativa cuestionada en el caso Gorigoitía. Agregaron que la admisión de la excepción preliminar impondría decidir sobre el fondo de la petición, puesto que las consecuencias de esa ley y sus reformas hacen a la solución integral del caso. Alegaron que la ley No. 6730 no es un hecho que sobrevenga al presente caso, habiéndose encontrado vigente casi desde el sometimiento del caso ante la Comisión. Sostuvieron que las reformas de la ley no han modificado las causas de las violaciones, pues la nueva normativa sigue adoleciendo de los defectos de la norma anterior. Finalmente, alegaron que la aplicación de los principios pro homine, iura novit curia y ley posterior anticonvencional requieren el rechazo de la excepción preliminar planteada por el Estado. A.2 Consideraciones de la Corte 19. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 13. Ha sido Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 20. 13 6

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