A. Incompetencia de la Corte Interamericana para practicar un “control de
convencionalidad” relativo a la ley provincial No. 6730 y sus reformas
A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
16. El Estado alegó que los representantes pretenden que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se pronuncie en abstracto sobre la compatibilidad de normas de derecho interno con la
Convención Americana, las cuales están despojadas de toda relación causal con el caso en especie
por no encontrarse vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el Estado
entendió que el planteo de los representantes de la presunta víctima importa el sometimiento de
hechos nuevos que no fueron abordados por la Comisión en su Informe de Fondo. En ese sentido,
alegaron que la Corte sólo sería competente para evaluar argumentos relativos a la
inconvencionalidad de leyes locales, siempre y cuando estos hubieran sido objeto de tratamiento
por parte de los tribunales locales, y cuando además se hubiera agotado el procedimiento previsto
por los artículos 48 a 50 de la Convención Americana, situación que no habría ocurrido en el
presente caso. En consecuencia, el Estado solicitó que la Corte se abstenga de practicar el control
de convencionalidad sobre la ley provincial No. 6730 modificada por la ley provincial No. 9040.
17. La Comisión consideró que el planteamiento del Estado no constituye una excepción
preliminar. En concreto, señaló que dicho planteamiento no pretende impedir el conocimiento del
caso por la Corte, puesto que sus alegatos se refieren a la presunta incompetencia para
pronunciarse sobre la convencionalidad de normas de derecho interno. Este aspecto corresponde
al fondo del asunto, particularmente al deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Sin
perjuicio de ello, la Comisión, al realizar un análisis fáctico del caso, alegó que la legislación vigente
en la época de los hechos resultó violatoria de la Convención Americana. Por esa razón, explicó
que una de las recomendaciones del caso se dirigió a “disponer las medidas legislativas necesarias
para adecuar la legislación interna relativa al recurso de casación a los estándares establecidos en
el presente informe sobre el derecho consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención
Americana”. En consecuencia, solicitó que se deseche la excepción preliminar planteada por el
Estado.
18. Los representantes alegaron la improcedencia formal de la excepción por presentar errores
de concepto y contenido, pues el pedido no se encuentra en condiciones de producir la extinción,
paralización o desvío del contenido de la causa. Sostuvieron que la ley provincial de Mendoza No.
6730 y sus reformas no pueden ser excluidas del análisis del caso, ya que son las normas
sucesorias de la normativa cuestionada en el caso Gorigoitía. Agregaron que la admisión de la
excepción preliminar impondría decidir sobre el fondo de la petición, puesto que las consecuencias
de esa ley y sus reformas hacen a la solución integral del caso. Alegaron que la ley No. 6730 no
es un hecho que sobrevenga al presente caso, habiéndose encontrado vigente casi desde el
sometimiento del caso ante la Comisión. Sostuvieron que las reformas de la ley no han modificado
las causas de las violaciones, pues la nueva normativa sigue adoleciendo de los defectos de la
norma anterior. Finalmente, alegaron que la aplicación de los principios pro homine, iura novit
curia y ley posterior anticonvencional requieren el rechazo de la excepción preliminar planteada
por el Estado.
A.2 Consideraciones de la Corte
19. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como
excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal
naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente
impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 13. Ha sido
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 20.
13
6