criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones
relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un
determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o
lugar14. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción
preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el
fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como
tales15.
20. El alegato de los representantes, por el que el Estado cuestionó la competencia de este
Tribunal, se dirige a solicitarle a la Corte que evalúe la compatibilidad de leyes que fueron
adoptadas con posterioridad a la época de los hechos y que no fueron aplicadas en el
procedimiento llevado en contra del señor Gorigoitía. Al respecto, la Corte constata que la
Sentencia mediante la cual se condenó al señor Gorigoitía fue adoptada el 12 de septiembre de
1997 por la Cámara Primera del Crimen de Mendoza (en adelante, “la Cámara Primera”) (infra
párr. 30), y que el recurso de casación interpuesto por su defensa fue resuelto el 19 de diciembre
de 1997 (infra párr. 35). Asimismo, que la legislación procesal penal vigente en la época de los
hechos era el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley No. 1908 del año 1950, y el
Código Procesal Penal de la Nación, Ley No. 23.984 del año 1991. El Tribunal nota que el recurso
de casación en la provincia de Mendoza se rige actualmente por el Código Procesal Penal de la
Provincia de Mendoza, Ley No. 6730 del año 1999 modificada por la Ley No. 9040 de 2018, y a
nivel nacional por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, Ley No. 27.063 del año 2014.
21. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que la competencia contenciosa de la Corte
no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida
para resolver casos concretos en que se alegue que un acto atribuible al Estado es contrario a la
Convención16. Sin embargo, la Corte advierte que uno de los aspectos de análisis en el presente
caso consiste en determinar la compatibilidad entre la regulación del recurso de casación en la
Provincia de Mendoza en la época de los hechos, la cual fue aplicada al señor Gorigoitía, y la
Convención Americana, así como las acciones posteriores dirigidas a asegurar la revisión integral
en materia de casación. El análisis de esta cuestión corresponde al fondo del asunto,
específicamente al deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno en términos del
artículo 2 de la Convención. En razón de ello, la Corte desestima la excepción preliminar del
Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
22.
Los representantes del señor Gorigoitía solicitaron al Tribunal medidas de reparación para
los familiares de este. Sin embargo, la Comisión Interamericana no señaló a los familiares del
señor Gorigoitía como presuntas víctimas en su Informe de Fondo. Por esta razón la Corte calificará
la solicitud de los representantes como una consideración previa.
A. Determinación de las presuntas víctimas
A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No.
67, párr. 32, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 20.
15
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 80.
16
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No.
21, párr. 50, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 219.
14
7