C.
Caracterización de los hechos alegados
48.
Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición
caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los
requerimientos del artículo 47.b), o si la petición, conforme al artículo 47.c), debe ser rechazada por ser
“manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal
corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a
la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían
configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto.
49.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes
es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes
50.
Los peticionario afirmaron que la imposición de una condena penal y sanciones civiles a un
periodistas y los directivos de un diario por haber publicado una columna de opinión sobre un asunto de alto
interés público, con el argumento de que la columna de opinión configuraba el delito de “injurias calumniosas
grave a la autoridad” viola lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de las
presuntas víctimas. Asimismo, los peticionarios manifestaron que el proceso penal al que fueron sometido
estuvo basado en una norma abiertamente contraria a la Convención Americana, y marcado de irregularidades
procesales y por lo tanto ha vulnerado sus derechos.
51.
El Estado, por su parte, alegó que los hechos de la petición no caracterizan una violación de
derechos humanos, y por lo tanto la petición es manifiestamente infundada. Afirmo que una revisión de estos
hechos por parte de la CIDH equivaldría a asumir un rol de cuarta instancia.
52.
La Comisión entiende que no resultan manifiestamente infundados los argumentos
esgrimidos por los peticionarios en cuanto a la posible vulneración de los derechos consagrados en los artículos
13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado. La CIDH observa, sin
embargo, que no se verifican elementos de hecho y de derecho para analizar una posible violación a los artículos
7 y 21 de la Convención Americana.
53.
Al respecto, cabe reiterar que la Comisión Interamericana es competente para declarar
admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando se refiera a una decisión adoptada por tribunales
nacionales que, según se alega, puede afectar algún derecho garantizado por la Convención Americana6. En el
presente caso, la Comisión deberá identificar si se cumplen los requisitos convencionales exigidos para la
imposición estatal de responsabilidades ulteriores por el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión y si el proceso penal que dio lugar a la condena cumplió con los estándares internacionales del
debido proceso y acceso a la justicia.
54.
En conclusión, la CIDH decide que la petición no es “manifiestamente infundada” ni resulta
“evidente su total improcedencia”, y como resultado declara que los peticionarios ha cumplido prima facie los
requisitos contenidos en el artículo 47.b. de la Convención Americana con relación a potenciales violaciones de
los artículos 8, 13, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, como se detalló anteriormente.
V.
CONCLUSIONES
6 Ver CIDH, Informe No. 32/07, Petición 452-05. Juan Patricio Marielo Saravia y otros (Chile), 2 de mayo de 2007, párr. 57;
Informe No. 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez (Argentina), 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe No. 39/96, Caso
11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy
(Argentina), 24 de febrero de 2004, párrafo 44.
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