37. Por estas razones, la Comisión no encuentra mérito para atender la solicitud de recusación presentada por Ecuador en este caso. B. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión. 38. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto al Estado, Ecuador es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, por lo cual, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 39. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión toma nota de que Ecuador es un Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione temporis para examinar la petición. Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador. C. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 40. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 41. El análisis de agotamiento de los recursos internos debe partir de la determinación de cuáles son los recursos que deben ser agotados, entendiendo por tales aquellos recursos adecuados para solucionar la situación jurídica infringida.3 La Comisión igualmente ha establecido que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. Tanto la Corte como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.4. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida.5” 42. La Comisión observa que en el presente caso las presuntas víctimas interpusieron los recursos ordinarios previstos en la legislación ecuatoriana: el descargo en el marco de la querella penal y el recurso de apelación. En sus descargos, las presuntas víctimas rechazaron que hayan comitido algún delito y alegaron la inconstitucionalidad de las normas del Código Penal invocadas en la querella y por ende su inaplicabilidad en el caso en concreto. La Comisión nota que el 20 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales de Guayas dictó fallo de primera instancia condenando a los peticionarios. Dicho fallo fue apelado y confirmado con fecha 20 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 63. Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. G 101/81, párr.26. 5 CIDH, Informe N57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2033, párr. 40. 3 4 8

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