37.
Por estas razones, la Comisión no encuentra mérito para atender la solicitud de recusación
presentada por Ecuador en este caso.
B.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión.
38.
De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de
la CIDH, los peticionarios tienen locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En
cuanto al Estado, Ecuador es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional
por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de quienes el
Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, por lo cual, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
39.
La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión toma nota
de que Ecuador es un Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó
su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione temporis para examinar la
petición. Por último, la Comisión Interamericana posee competencia ratione loci para conocer la petición por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de Ecuador.
C.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
40.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos.
41.
El análisis de agotamiento de los recursos internos debe partir de la determinación de cuáles
son los recursos que deben ser agotados, entendiendo por tales aquellos recursos adecuados para solucionar
la situación jurídica infringida.3 La Comisión igualmente ha establecido que el requisito de agotamiento de los
recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que
tengan disponibles. Tanto la Corte como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) la
regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca
dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la
ocasión de remediarlos con sus propios medios.4. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión
por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la
oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida.5”
42.
La Comisión observa que en el presente caso las presuntas víctimas interpusieron los recursos
ordinarios previstos en la legislación ecuatoriana: el descargo en el marco de la querella penal y el recurso de
apelación. En sus descargos, las presuntas víctimas rechazaron que hayan comitido algún delito y alegaron la
inconstitucionalidad de las normas del Código Penal invocadas en la querella y por ende su inaplicabilidad en
el caso en concreto. La Comisión nota que el 20 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales
de Guayas dictó fallo de primera instancia condenando a los peticionarios. Dicho fallo fue apelado y confirmado
con fecha 20 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial de Justicia
de Guayas.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 63.
Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. G 101/81, párr.26.
5 CIDH, Informe N57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2033, párr. 40.
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