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fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición.
Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de recursos internos
27.
El artículo 46.1.a. de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla
antes de que sea conocida por una instancia internacional.
28.
En el presente caso, las partes coinciden en que la presunta víctima interpuso una serie
de denuncias y solicitudes con el fin de conseguir condiciones adecuadas de detención y tratamiento
médico acorde con la enfermedad que padecía. Los peticionarios aducen que el señor Hernández agotó
los recursos internos con la presentación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. El Estado, por su parte, confirma que con dicha acción se habrían agotado los recursos
internos en cuanto a la pretensión del señor Hernández de obtener una reparación por daños y perjuicios
en razón de la enfermedad contraída. La Comisión advierte que se ha cumplido con lo estipulado por el
artículo 46.1.a de la Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
29.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una
petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada
a nivel nacional.
30.
En el presente caso, según información proporcionada por los peticionarios y no
controvertida por el Estado, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del
recurso extraordinario, le fue notificada al señor Hernández en marzo de 1998 y éste presentó su
petición el 30 de junio de 1998, por lo que se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46.1.b de
la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
31.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito
de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de
la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la
reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional." En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de
dichas circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
32.
El artículo 47.b de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que
no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.
En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación
prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a
caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
33.
De la información y alegatos de los peticionarios, se advierte que el señor José Luis