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Hernández habría estado privado de libertad por más de dos años; el primer año y medio en una
comisaría local, en presuntas condiciones inadecuadas de detención. Se alega que dichas condiciones
habrían sido puestas en conocimiento de las autoridades en diversas oportunidades, sin obtener, según
dicho de los peticionarios, respuesta oportuna. Asimismo, se observa que el señor Hernández habría
sido diagnosticado con meningitis mientras se encontraba en prisión preventiva bajo el cuidado del
Estado y, según lo manifestado por los peticionarios, no obstante que reiteradas denuncias fueron
interpuestas con este fin, el señor Hernández no habría recibido la atención médica que su estado de
salud requería, lo que le habría ocasionado secuelas físicas y mentales permanentes. La Comisión
considera que, de probarse lo alegado por los peticionarios, podrían caracterizarse violaciones a los
artículos 5 y 7 de la Convención Americana, así como 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
34.
En cuanto al proceso seguido por los daños y perjuicios demandados, el Estado ha
indicado que no existieron irregularidades dentro del mismo y que el señor Hernández gozó de todas las
garantías judiciales. Arguye que los jueces que conocieron tanto en la primera, como en las siguientes
instancias, denegaron la acción, conforme a derecho, por haber sido presentada de manera
extemporánea. Así, alega que la finalidad de los peticionarios es que la Comisión revise una sentencia
que le fuera desfavorable al señor Hernández en el ámbito interno, por lo que ha solicitado que la
petición sea declarada inadmisible. Al respecto, como se indica en el párrafo anterior, la materia de la
presente petición no se limita a la acción de daños y perjuicios, sino que se refiere, también, a una serie
de condiciones de detención anteriores al diagnóstico de la enfermedad padecida por la presunta
víctima, y a posteriores consecuencias. La Comisión considera que la relación entre los diferentes
reclamos y las denuncias interpuestas ante diferentes autoridades, requiere de un análisis en la etapa de
fondo con respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
35.
Por otra parte, la Comisión concluye que, de la información proporcionada por las partes,
no cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan inferir presuntas caracterizaciones de
violaciones a los artículos 11, 17 y 24 de la Convención, por parte del Estado argentino.
36.
En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han
formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas,
podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención
Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad
personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1.1 (obligación de respetar y
garantizar derechos), así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura.
V.
CONCLUSIONES
37.
La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y
que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
38.
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los
derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25, con relación al 1.1 de la Convención
Americana, así como 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
2.
Declarar inadmisible la petición en relación con las presuntas violaciones a los artículos