4 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 9. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 10. La Sentencia ya que la notificada Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, misma fue presentada el día 29 de diciembre de 2010 y la Sentencia fue a las partes el 1 de octubre de 2010. 11. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 5. 12. Asimismo, la Corte ha establecido que la solicitud de interpretación de sentencia no puede abordar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión6. 13. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, realizar las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por México, así como los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C Nº. 47, párr. 16; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009. Serie C Nº 208, párr. 11, y Caso Acevedo Buendía y Otros (Cesantes Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009. Serie C Nº 210, párr. 11. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 4, párr. 16; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, párr. 8, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 11. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie C Nº. 53, párr. 15; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de agosto de 2008. Serie C Nº 181, párr. 26, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 12.

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