5 1. Alegatos de las partes 14. El Estado mexicano manifestó su voluntad de cumplir con la Sentencia en todos sus términos, en estricto acatamiento a sus compromisos internacionales. Afirmó que el cumplimiento del Fallo “constituye un aspecto de orden público que las autoridades mexicanas se encuentran obligadas a observar, derivado de los compromisos adoptados […] ante el sistema interamericano de derechos humanos” y reiteró “que continuará con el impulso de todas aquellas acciones necesarias para acatar sus obligaciones internacionales surgidas a la luz de la [S]entencia”. México sustentó su solicitud de interpretación en base a seis argumentos que se sintetizan a continuación. 15. En primer lugar, manifestó que el párrafo 105 de la Sentencia señala que la Corte no es competente para determinar responsabilidades individuales, pese a lo cual en los párrafos 104 y 106 se hace referencia a personal castrense como participante en la comisión de los delitos denunciados por la señora Rosendo Cantú. Al respecto, el Estado señaló que esto “debe ser aclarado, ya que se individualiza el número de personas que intervinieron y se indica de manera específica que tienen calidad de militares”. La Corte “identifi[có] como responsables [de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú] a [ocho] personas integrantes de una institución [militar]”, determinación que a criterio del Estado “es contraria al ámbito competencial de[l] Tribunal [ya] que no le corresponde determinar responsabilidades penales individuales o en lo particular”. Asimismo, indicó que es indispensable considerar que “en el ámbito interno […] el caso aún se encuentra en la etapa de averiguación previa, por lo que [de] las investigaciones sobre los probables delitos cometidos en agravio de [la señora] Rosendo Cantú […] se derivará la determinación de responsabilidades del orden penal, incluso sobre si hubo o no implicación de agentes del Estado en los hechos”. Concluyó, por tanto, que “al estar en curso la investigación […] no puede imputarse responsabilidad penal directa a ocho agentes del [E]stado, ni mucho menos individualizar o especificar su carácter de militares u otras particularidades, tales como la institución a la que pertenecen”. 16. Como segundo argumento el Estado afirmó que la Sentencia “no guarda compatibilidad con los criterios [del Tribunal] consistentes en no fincar responsabilidades individuales, toda vez que, por una parte, […] asevera que fueron ocho militares quienes intervinieron en la violación sexual […] y por otra, se afirma que entre las atribuciones [del] Tribunal […] no está la de realizar una individualización de los sujetos responsables”. Tal es así que la Corte en su jurisprudencia “se ha abstenido […] de fincar responsabilidades individuales o hace[r] imputaciones directas”. El Estado reprodujo diversas citas de esta Corte en distintos casos que indican que no es un tribunal que analiza la responsabilidad penal de los individuos. 17. Respecto del tercer argumento, México afirmó que todavía no se han determinado legalmente las responsabilidades penales correspondientes, al estar aun en marcha los procesos penales. Son estos procesos penales internos “lo[s] que permitirá[n] conocer [la] identidad [de los responsables] y, con ello, lograr establecer, en su caso, si se trata de elementos del Estado y a qué institución pertenecen”. Reiteró que “las investigaciones, con independencia de la pertenencia o no de los responsables a determinada institución, se desarrollarán en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, tal y como [la] Corte lo ha ordenado”.

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