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1. Alegatos de las partes
14. El Estado mexicano manifestó su voluntad de cumplir con la Sentencia en todos
sus términos, en estricto acatamiento a sus compromisos internacionales. Afirmó que
el cumplimiento del Fallo “constituye un aspecto de orden público que las
autoridades mexicanas se encuentran obligadas a observar, derivado de los
compromisos adoptados […] ante el sistema interamericano de derechos humanos” y
reiteró “que continuará con el impulso de todas aquellas acciones necesarias para
acatar sus obligaciones internacionales surgidas a la luz de la [S]entencia”. México
sustentó su solicitud de interpretación en base a seis argumentos que se sintetizan a
continuación.
15.
En primer lugar, manifestó que el párrafo 105 de la Sentencia señala que la
Corte no es competente para determinar responsabilidades individuales, pese a lo
cual en los párrafos 104 y 106 se hace referencia a personal castrense como
participante en la comisión de los delitos denunciados por la señora Rosendo Cantú.
Al respecto, el Estado señaló que esto “debe ser aclarado, ya que se individualiza el
número de personas que intervinieron y se indica de manera específica que tienen
calidad de militares”. La Corte “identifi[có] como responsables [de la violación sexual
de la señora Rosendo Cantú] a [ocho] personas integrantes de una institución
[militar]”, determinación que a criterio del Estado “es contraria al ámbito
competencial de[l] Tribunal [ya] que no le corresponde determinar responsabilidades
penales individuales o en lo particular”. Asimismo, indicó que es indispensable
considerar que “en el ámbito interno […] el caso aún se encuentra en la etapa de
averiguación previa, por lo que [de] las investigaciones sobre los probables delitos
cometidos en agravio de [la señora] Rosendo Cantú […] se derivará la determinación
de responsabilidades del orden penal, incluso sobre si hubo o no implicación de
agentes del Estado en los hechos”. Concluyó, por tanto, que “al estar en curso la
investigación […] no puede imputarse responsabilidad penal directa a ocho agentes
del [E]stado, ni mucho menos individualizar o especificar su carácter de militares u
otras particularidades, tales como la institución a la que pertenecen”.
16.
Como segundo argumento el Estado afirmó que la Sentencia “no guarda
compatibilidad con los criterios [del Tribunal] consistentes en no fincar
responsabilidades individuales, toda vez que, por una parte, […] asevera que fueron
ocho militares quienes intervinieron en la violación sexual […] y por otra, se afirma
que entre las atribuciones [del] Tribunal […] no está la de realizar una
individualización de los sujetos responsables”. Tal es así que la Corte en su
jurisprudencia “se ha abstenido […] de fincar responsabilidades individuales o
hace[r] imputaciones directas”. El Estado reprodujo diversas citas de esta Corte en
distintos casos que indican que no es un tribunal que analiza la responsabilidad penal
de los individuos.
17.
Respecto del tercer argumento, México afirmó que todavía no se han
determinado legalmente las responsabilidades penales correspondientes, al estar aun
en marcha los procesos penales. Son estos procesos penales internos “lo[s] que
permitirá[n] conocer [la] identidad [de los responsables] y, con ello, lograr
establecer, en su caso, si se trata de elementos del Estado y a qué institución
pertenecen”. Reiteró que “las investigaciones, con independencia de la pertenencia
o no de los responsables a determinada institución, se desarrollarán en el ámbito de
la jurisdicción ordinaria, tal y como [la] Corte lo ha ordenado”.