6
18.
En cuanto al cuarto argumento, el Estado afirmó que “el pronunciamiento
realizado [por la Corte] en su [S]entencia, respecto a que fueron elementos militares
quienes perpetraron la violación sexual […] parece resultar contrario a la propia
Convención Americana […] e, incluso, a las garantías que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En este sentido, para fincar
responsabilidad directa a elementos castrenses las autoridades deben seguir un
procedimiento que permita acreditar fehacientemente la participación en el hecho y,
si fuera el caso, la culpabilidad de los agentes estatales. Proceder de otra manera
podría ser violatorio de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política así como
de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención, al no brindarse las garantías y
protección judiciales adecuadas, en especial el principio de inocencia. Resaltó que “la
vía de investigación de este caso se agotará en todas sus etapas, a fin de lograr [el]
esclarecimiento de los hechos y, con ello, salvaguardar los derechos constitucionales
de todo imputado” e indicó que “si las autoridades no respetan esos preceptos, por lo
demás acordes a los estándares fijados por [el] Tribunal, incurriría[n] en violaciones
a las disposiciones del derecho positivo mexicano y a las garantías que establece la
[...] Convención”.
19.
En su quinto argumento México reiteró la necesidad de que la Corte “aclar[e]
el sentido del párrafo 105 de la [S]entencia, en relación con los párrafos 104, 106,
107 y 161”. Al respecto, indicó que habiendo establecido en su párrafo 103 que no le
corresponde determinar responsabilidades individuales, seguidamente la Corte “hace
referencia a la existencia de una violación sexual en contra de la señora […] Rosendo
Cantú”. Para el Estado “la Corte procedió a calificar los hechos, dentro de su
específica competencia contenciosa en materia de derechos humanos, tal y como se
desprende del párrafo 107[.] Esta cuestión cobra importancia, porque la propia
Corte, en el párrafo 178 […] ha enfatizado […] los principios rectores de observancia
en las investigaciones penales en materia de violación de derechos humanos[.]
Acorde con el control de convencionalidad de la legislación interna, es importante
que [el Tribunal] tome en consideración que, una vez agotado el cumplimiento de
cada uno de [esos] principios […], dentro [de] las investigaciones relacionadas con la
violación sexual cometida por presuntos militares […], no dependerá única y
exclusivamente de la autoridad ministerial la determinación de la existencia o no del
delito […] sino de la resolución que, en su caso, emita la autoridad jurisdiccional
competente”. Consecuentemente, la Sentencia no deberá “ser interpretada como una
orden o prescripción que necesariamente conduzca al procesamiento penal de ocho
militares [ni] a la imposición de sanciones a esos ocho sujetos a los que se alude en
la [S]entencia, ya que, aunado a que la Corte no puede formular la individualización
de responsabilidades, tampoco ordenó llegar a tales extremos”. El Estado pidió por
tanto “que se aclaren los alcances del párrafo 105 de la [S]entencia, en relación con
los párrafos 104, 106 y 161, tanto por el hecho de que [la] Corte no estableció
responsabilidades penales en forma individual (porque circunscribió su [F]allo a su
competencia contenciosa), como por el hecho de que, en el punto resolutivo
[décimo], ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el
procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la
autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades
penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente
procedentes”. Concluyó que la Sentencia “genera confusión” por lo que pidió se
aclare si “debe entenderse en el sentido de que las investigaciones y el juicio penal
deben tener como resultado único e inequívoco, precisamente, el sancionar a ocho
militares”.