6 18. En cuanto al cuarto argumento, el Estado afirmó que “el pronunciamiento realizado [por la Corte] en su [S]entencia, respecto a que fueron elementos militares quienes perpetraron la violación sexual […] parece resultar contrario a la propia Convención Americana […] e, incluso, a las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En este sentido, para fincar responsabilidad directa a elementos castrenses las autoridades deben seguir un procedimiento que permita acreditar fehacientemente la participación en el hecho y, si fuera el caso, la culpabilidad de los agentes estatales. Proceder de otra manera podría ser violatorio de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política así como de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención, al no brindarse las garantías y protección judiciales adecuadas, en especial el principio de inocencia. Resaltó que “la vía de investigación de este caso se agotará en todas sus etapas, a fin de lograr [el] esclarecimiento de los hechos y, con ello, salvaguardar los derechos constitucionales de todo imputado” e indicó que “si las autoridades no respetan esos preceptos, por lo demás acordes a los estándares fijados por [el] Tribunal, incurriría[n] en violaciones a las disposiciones del derecho positivo mexicano y a las garantías que establece la [...] Convención”. 19. En su quinto argumento México reiteró la necesidad de que la Corte “aclar[e] el sentido del párrafo 105 de la [S]entencia, en relación con los párrafos 104, 106, 107 y 161”. Al respecto, indicó que habiendo establecido en su párrafo 103 que no le corresponde determinar responsabilidades individuales, seguidamente la Corte “hace referencia a la existencia de una violación sexual en contra de la señora […] Rosendo Cantú”. Para el Estado “la Corte procedió a calificar los hechos, dentro de su específica competencia contenciosa en materia de derechos humanos, tal y como se desprende del párrafo 107[.] Esta cuestión cobra importancia, porque la propia Corte, en el párrafo 178 […] ha enfatizado […] los principios rectores de observancia en las investigaciones penales en materia de violación de derechos humanos[.] Acorde con el control de convencionalidad de la legislación interna, es importante que [el Tribunal] tome en consideración que, una vez agotado el cumplimiento de cada uno de [esos] principios […], dentro [de] las investigaciones relacionadas con la violación sexual cometida por presuntos militares […], no dependerá única y exclusivamente de la autoridad ministerial la determinación de la existencia o no del delito […] sino de la resolución que, en su caso, emita la autoridad jurisdiccional competente”. Consecuentemente, la Sentencia no deberá “ser interpretada como una orden o prescripción que necesariamente conduzca al procesamiento penal de ocho militares [ni] a la imposición de sanciones a esos ocho sujetos a los que se alude en la [S]entencia, ya que, aunado a que la Corte no puede formular la individualización de responsabilidades, tampoco ordenó llegar a tales extremos”. El Estado pidió por tanto “que se aclaren los alcances del párrafo 105 de la [S]entencia, en relación con los párrafos 104, 106 y 161, tanto por el hecho de que [la] Corte no estableció responsabilidades penales en forma individual (porque circunscribió su [F]allo a su competencia contenciosa), como por el hecho de que, en el punto resolutivo [décimo], ordenó tramitar las investigaciones y, en su caso, substanciar el procedimiento penal contra quienes resulten responsables, con el fin de que la autoridad judicial competente resuelva sobre la existencia de responsabilidades penales y aplique, de ser el caso, las sanciones y consecuencias legalmente procedentes”. Concluyó que la Sentencia “genera confusión” por lo que pidió se aclare si “debe entenderse en el sentido de que las investigaciones y el juicio penal deben tener como resultado único e inequívoco, precisamente, el sancionar a ocho militares”.

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