CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace más de once años (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte dispuso cuatro
medidas de reparación. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión (supra Visto
3), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres reparaciones13, así como
que continuaba pendiente la medida de dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal
Constitucional de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 que ordenaron el reintegro
de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de
200214.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos16.
3.
Seguidamente, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por
las partes y la Comisión Interamericana respecto del cumplimiento de la única medida que se
encuentra pendiente de cumplimiento relativa a ejecutar las sentencias de amparo (supra
Considerando 1).
A) Medida ordenada por la Corte
4.
En el punto resolutivo 6 y los párrafos 138 y 139 de la Sentencia, la Corte dispuso
que “deb[ía] dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de
21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los
devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro
Comisionada Flávia Piovesan; Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Erick Acuña Pereda, Asesor de la
Secretaría.
12
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
13
Pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto
resolutivo quinto de la Sentencia), y publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las
partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).
14
Punto resolutivo sexto de la Sentencia.
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Hernández Vs.
Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 27 de mayo de 2021, Considerando 2.
16
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Hernández Vs. Argentina. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021,
Considerando 2.
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