CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de once años (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte dispuso cuatro medidas de reparación. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres reparaciones13, así como que continuaba pendiente la medida de dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 que ordenaron el reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 200214. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos16. 3. Seguidamente, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión Interamericana respecto del cumplimiento de la única medida que se encuentra pendiente de cumplimiento relativa a ejecutar las sentencias de amparo (supra Considerando 1). A) Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo 6 y los párrafos 138 y 139 de la Sentencia, la Corte dispuso que “deb[ía] dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro Comisionada Flávia Piovesan; Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Erick Acuña Pereda, Asesor de la Secretaría. 12 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 Pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo quinto de la Sentencia), y publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 14 Punto resolutivo sexto de la Sentencia. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Hernández Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021, Considerando 2. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Hernández Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021, Considerando 2. -3-

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