2
La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de
reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr. 139).
Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad
para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la
Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su
competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En
este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas
tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una
indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En
consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en
este caso 1 y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de
su jurisprudencia.
6.
Lejos de ser una indemnización razonable en los términos indicados, esa
determinación constituye un injustificado apartamiento de la jurisprudencia de la Corte,
expresada, por ejemplo, en la Sentencia dictada en el Caso de la Masacre de La Rochela 2,
con las palabras siguientes:
245.
En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los
procesos contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su
jurisdicción interna, montos de indemnización por concepto de “lucro cesante” a favor
de doce hijos y siete cónyuges o compañeras 3 de ocho de las víctimas fallecidas
(supra párr. 239). El Tribunal reconoce los esfuerzos efectuados por Colombia en
cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente.
246.
Sin embargo, la Corte nota que la forma de calcular y distribuir la
indemnización por pérdida de ingresos en dichos procesos a nivel interno es diferente
a la forma como lo hace este Tribunal. Esta Corte considera que la indemnización por
concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la
víctima fallecida durante su vida probable. Ese monto, por lo tanto, se incorpora al
patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares. Por estas razones,
la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer.
247.
Además, la Corte ha constatado que los familiares de las víctimas fallecidas
Carlos Fernando Castillo Zapata, Benhur Iván Guasca Castro y Orlando Morales
Cárdenas, acudieron al procedimiento contencioso administrativo, pero no recibieron
indemnización por concepto de pérdida de ingresos, y los familiares de Arnulfo Mejía
1
[Nota de pie de página 334 en el texto de la Sentencia] Cfr. Caso de la Masacre de La
Rochela, supra nota 16, párr. 245.
2
Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 245 a 250. En la transcripción del párrafo 248 se
ha omitido el detalle de las indemnizaciones fijadas.
3
[Nota de pie de página 243 en el texto de la Sentencia en el Caso de la Masacre de La
Rochela] Los hijos y cónyuges o compañeras de las víctimas fallecidas que recibieron
indemnización por concepto de lucro cesante fueron: Nicolás Gutiérrez Morales y Sergio Andrés
Gutiérrez Morales, hijos de Mariela Morales Caro; Esperanza Uribe Mantilla, esposa, y Pablo Andrés
Beltrán Uribe y Alejandra Maria Beltrán Uribe, hijos de Pablo Antonio Beltrán Palomino; Hilda María
Castellanos, esposa de Virgilio Hernández Serrano; Paola Martínez Ortiz, compañera, y Daniel
Ricardo Hernández Martínez y Julián Roberto Hernández Martínez, hijos de Luis Orlando Hernández
Muñoz; Luz Nelly Carvajal Londoño, esposa, y Angie Catalina Monroy Carvajal, hija de Yul Germán
Monroy Ramírez; Mariela Rosas Lozano, esposa, y Marlon Andrés Vesga Rosas, hijo de Gabriel
Enrique Vesga Fonseca; Blanca Herrera Suárez, compañera, y Germán Vargas Herrera y Erika
Vargas Herrera, hijos de Samuel Vargas Páez; y Luz Marina Poveda León, esposa, y Sandra Paola
Morales Póveda y Cindy Vanesa Morales Póveda, hijas de César Augusto Morales Cepeda.