4
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
30.
Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de
la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho
interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se
establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho
nacional, sino con independencia del mismo.
31.
Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe
fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional
aplicables a la materia.
8.
Es innegable que en lo tocante a “la forma de calcular y distribuir la indemnización
por pérdida de ingresos” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246) hay una clara
diferencia entre el criterio utilizado por el Estado de Colombia, consistente en considerar
únicamente “la cantidad de dinero que dejaron de percibir de la víctima aquellas personas
que dependían económicamente de ella” (párr. 245 de la Sentencia), y el criterio empleado
por la Corte, que “considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos
comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable” y
que tal “monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se
entrega a sus familiares”, por lo cual “la Corte determinará los montos propios que estime
pertinente disponer” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246).
9.
Estimo, asimismo, incorrecto el razonamiento de la mayoría de la Corte cuando pasa
de la premisa de que cuando existen “mecanismos nacionales para determinar formas de
reparación” ellos “pueden ser valorados” a afirmar que “ha sido establecido que […] los
tribunales contencioso administrativos […] determinaron una indemnización por pérdida de
ingresos con criterios objetivos y razonables”, y finalmente a concluir que “la Corte valora
positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso 7 y estima que lo fijado en
esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia”. Hay allí una clara
petición de principio, porque precisamente lo que debía determinarse mediante una
argumentación convincente y fundada en las pruebas era que los criterios empleados por la
justicia administrativa colombiana habían sido efectivamente “objetivos y razonables”, y que
“lo fijado en esas instancias” era “razonable en los términos de [la] jurisprudencia” de la
Corte, de modo que pudieran ser valorados “positivamente” no sólo para reconocer “los
esfuerzos efectuados por Colombia” (como en el Caso de la Masacre de La Rochela, párr.
245), sino para tratarlos como determinantes y definitivos.
10.
Con el razonamiento de la mayoría de la Corte, se ha invertido indebidamente el
correcto razonamiento expuesto en el caso Velásquez Rodríguez (párrs. 30 a 31) pues, al
aceptar acríticamente la decisión interna sobre “la forma de calcular y distribuir la
indemnización por pérdida de ingresos”, está de hecho “condiciona[ndo] las disposiciones de
la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del
Estado Parte responsable de la infracción” y haciendo que la determinación de la
indemnización por lucro cesante o pérdida de ingresos “se estable[zca] en función de los
defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional”, en lugar de fijarla “con
independencia del mismo” y fundándose “en la Convención Americana y en los principios de
Derecho internacional aplicables a la materia”.
7
[Nota de pie de página 334 en el texto de la sentencia] Cfr. Caso de la Masacre de La
Rochela, supra nota 16, párr. 245.