7
34.
El Estado reconoce que si bien es cierto que el presunto agresor se sustrajo de su sitio
de detención domiciliaria el 6 de noviembre de 2001, este hecho fue investigado de inmediato, y el
imputado fue detenido a las pocas horas. Al respecto, sostiene también que el 8 de noviembre de 2001
se dictó medida privativa de libertad al presunto agresor, su padre y a otras dos personas; se les imputó
por los delitos de peculado de uso y facilitación de fuga; fueron acusados por las representaciones
fiscales; y fueron posteriormente absueltos mediante sentencia debidamente motivada.
35.
Como parte del proceso penal, el Estado asevera que se llevaron a cabo varios sorteos
de escabinos entre el 11 de marzo y el 20 de junio de 2002 con el fin de conformar el tribunal mixto –
incluyendo un juez profesional y dos escabinos - sin resultados concretos. En su defecto, el 22 de
agosto de 2002, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Juez Trigésimo”) constituyó un Tribunal
Unipersonal de Juicio, por solicitud de Luis Carrera Almoina y su padre, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la institución del juez
escabino en el derecho procesal venezolano tiene como fin que los hechos presentados en la Sala de
Audiencia durante el debate oral y público no sólo sean analizados por un profesional de derecho, sino
por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica, asegurando que los ciudadanos puedan ser
juzgados por sus iguales y que tengan el derecho de participar en el acto de administrar justicia. Alega
que después de cinco convocatorias, el acusado podía renunciar a su derecho de ser juzgado por los
escabinos. El Estado aclara que si bien el 22 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia dictó una sentencia vinculante considerando como dilación indebida el hecho de
que un tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, dicha sentencia no
era aplicable para la fecha de los hechos.
36.
El Estado asimismo considera que la duración del proceso penal estuvo determinada por
la abundancia de recusaciones e inasistencias de las partes, en las cuales la peticionaria jugó un papel
importante. Señala que los peticionarios contribuyeron a retrasos en el proceso penal solicitando
repetidamente el diferimiento de la audiencia oral entre el 29 de enero y el 4 de junio de 2003, por las
condiciones de salud de la víctima. Alega que esto conllevó a que de forma justificada el 6 de junio de
2003, la Jueza Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana declarara el desistimiento de la acusación particular propia de Linda Loaiza López por
incomparecencia al Tribunal en diversas ocasiones. En todo caso, el 26 de enero de 2004 la Sala
Accidental Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal restituyó a Linda Loaiza López su
calidad de parte querellante, subsanando así las violaciones de las cuales hubiera podido ser víctima la
peticionaria.
37.
El Estado observa que los peticionarios se refieren a las inhibiciones de los jueces y
magistrados durante el proceso penal como si estas constituyeran en si mismas una irregularidad en la
actuación de los tribunales, sin explicar que se encuentran perfectamente tramitadas en el expediente, y
que apenas algunas fueron declaradas con lugar. Igualmente presenta una lista de cinco recusaciones
efectuadas por Linda Loaiza López durante el proceso, las cuales constituyeron una herramienta de
depuración procesal a su favor cuando consideró vulnerada la imparcialidad de los jueces y fiscales
involucrados.
38.
El Estado sostiene que el 5 de noviembre de 2004 se dictó sentencia absolutoria en el
caso de las lesiones y otros actos cometidos en contra de Linda Loaiza López. Considera que la
peticionaria omite esclarecer que esta disposición del tribunal estuvo precedida de una parte motiva.
El Estado asevera que en la sentencia el tribunal comprobó la configuración de los delitos de homicidio
calificado en grado de frustración y violación, al afirmar las condiciones físicas y la gravedad de las
lesiones que Linda Loaiza López presentó al momento del rescate. Sin embargo, el tribunal consideró
que las aseveraciones de la víctima no fueron corroboradas con otros elementos de prueba que
demostraran que las lesiones fueron infligidas dentro del departamento en donde ésta fue hallada, entre
otras consideraciones.