8 39. El Estado señala que la plenaria de la Asamblea Nacional el 6 de noviembre de 2004 aprobó mediante acuerdo la conformación de un equipo de trabajo de parlamentarios en relación a la decisión judicial del 5 de noviembre de 2004. Posteriormente, la Asamblea emitió por unanimidad un comunicado público de repudio en contra de dicha sentencia, el 26 de noviembre de 2004. 40. Señala que el 9 de marzo de 2006, después de la apelación de la sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas condenó a Luis Carrera Almoina a seis años de prisión y a un mes de presidio, por los delitos de lesiones personales gravísimas y la privación ilegítima de libertad. Indica que dicha sentencia - publicada el 22 de mayo de 2006 - absolvió a Luis Carrera Almoina del delito de violación, entre otros. El 8 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el cumplimiento total de la pena principal que le fuere impuesta al señor Carrera Almoina. 41. El Estado considera que los alegatos de la peticionaria sobre la falta de prevención y la efectiva sanción del delito de violación sexual no se encuentran ni medianamente respaldados por argumentos serios. Alega que las lesiones producidas a Linda Loaiza López no fueron perpetradas por funcionarios estatales, y por lo tanto, no son responsabilidad del Estado venezolano. El Estado coincide con la peticionaria en afirmar que el concepto internacional de la violación sexual ha cambiado en años recientes, lo cual se refleja tanto en la sociedad venezolana como en su legislación. El Estado indica que el Código Penal vigente en Venezuela en el año 2001, establecía con respecto del delito de violación en su artículo 375 que: “el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años….” Indica que la reforma del Código Penal del año 2005 constituyó un avance en la flexibilización de lo que se entendía en el sistema jurídico venezolano por el “delito de violación sexual”. 42. El Estado controvierte lo afirmado por las supuestas víctimas respecto a las medidas de protección solicitadas por los peticionarios. Indica que el 29 de diciembre de 2006, Linda Loaiza López solicitó medidas de protección por lo que las Fiscalías Décima Novena del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas requirieron al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas tutela a favor de la misma que comprenda patrullaje continuo y apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima, para lo cual designó a los funcionarios adscritos a la policía metropolitana. Por lo que, el Estado venezolano concluye que no violó el artículo 7(d) de la Convención de Belém do Pará referente a la adopción de “medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”. 43. El Estado finalmente señala que garantiza la igualdad entre hombres y mujeres como un derecho humano en el contenido del artículo 21 y otras disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presenta información abundante sobre una serie de acciones emprendidas con el fin de mejorar las condiciones de vida de la mujer venezolana, como la creación del Instituto Nacional de la Mujer (en adelante “INAMUJER”), la adopción de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el 1999, y la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entre otras medidas. IV. A. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD Competencia 44. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Venezuela es un Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente, y es

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