[por lo que la protección y estándares del Convenio 169 de la OIT], incluyendo aquellos relacionados con la propiedad, se aplican de igual manera a los pueblos indígenas o tribales”58. 90. En específico, la Comunidad Garífuna de Punta Piedra es una de las comunidades que forma parte del Pueblo Garífuna y su población se ubica en el Municipio de Iriona, Departamento de Colón, a orillas del mar Caribe59. La Comunidad de Punta Piedra constituyó el primer asentamiento de la región del Pueblo Garífuna, cuyos fundadores se establecieron primero en Uraco, cerca del río Mabougati (nombre ancestral de Río Miel), para luego establecerse al este del río Miel, en lo que es la comunidad actual60. Las partes coinciden que la Comunidad de Punta Piedra fue establecida alrededor del año 179761. Durante la audiencia pública del caso, un miembro de la Comunidad manifestó que la población de Punta Piedra estaría compuesta por aproximadamente 5,000 personas62 en la actualidad, mientras que el Estado indicó que la misma estaría conformada por aproximadamente 64 familias, equivalente a 385 habitantes. Durante la visita in situ llevada a cabo en el territorio de la Comunidad, la señora Eduarda Ávila señaló que esta estaría conformada por 6,000 personas, entre ellos 400 niños en edad escolar. 91. Por otra parte, este Tribunal recuerda que el derecho a la propiedad colectiva reconocida por el artículo 21 de la Convención y el conjunto de derechos recogidos en el Convenio 169 de la OIT, se aplican indistintamente a los indígenas o tribales, por lo que el desconocimiento del Estado de la Comunidad como un pueblo originario no tiene incidencia alguna en los derechos de los cuales esta y sus miembros son titulares ni en las obligaciones estatales correspondientes 63. En este sentido, y con base en lo ya resuelto por este Tribunal (supra párrs. 54 a 57), la Corte analizará el caso teniendo presente la naturaleza de pueblo indígena o tribal de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. B. Reconocimiento y titulación por el Estado del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra 92. En la década de 1920, el Estado otorgó a través de un título ejidal el derecho de uso y goce sobre un terreno de aproximadamente más de 800 ha a la Comunidad de Punta Piedra al amparo de normativa de naturaleza agraria, sin que exista precisión sobre el año exacto en que éste fue concedido 64. El título ejidal no reconocía el derecho 58 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito James Anaya el 11 de septiembre de 2014 (expediente de fondo, folio 531). 59 Cfr. Mapa de la ubicación geográfica de la Comunidad de Punta Piedra, elaborado por el INA el 12 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 11). 60 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito Christopher Loperena el 22 de agosto de 2014 (expediente de fondo, folios 433 a 434). 61 El perito en estudios antropológicos en la cultura y territorialidad Garífuna, Christopher Loperena, señaló que Punta Piedra se fundó en 1799. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito Christopher Loperena el 22 de agosto de 2014 (expediente de fondo, folio 433). 62 Cfr. Declaración de Doroteo Thomas Rodríguez durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 2 de septiembre de 2014. 63 Honduras ratificó el Convenio 169 de la OIT y votó a favor de la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas (supra párr. 84). 64 Cfr. Comunicado público de OFRANEH de 12 de junio de 2007 donde se afirmó que la Comunidad de Punta Piedra contaba con un título ejidal que data de 1921 (expediente de prueba, folio 13). Por su parte, el Estado afirmó que “en fecha 26 de diciembre de 1922 [el Estado de Honduras] le otorgó a la Comunidad de Punta Piedra un derecho de uso y goce sobre su territorio mediante un título ejidal” (expediente de fondo, folio 570). Cfr. Testimonio de Doroteo Thomas: “[…] Los ancestros nos dejaron un documento por el terreno. […] Este documento ancestral que tenemos lo dio el gobierno en el año 1921 […]”. CIDH, Audiencia Pública 27

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