97.
La adjudicación se realizó a título gratuito y con base en la normativa citada
anteriormente (supra párr. 94), así como en el artículo 14 del Convenio 169 de la
OIT75. El título estableció expresamente que el mismo constituía un patrimonio
inalienable de la comunidad, con excepción de transferencias de dominio que se
realicen entre los mismos miembros de esta, sin que sea posible la venta a terceras
personas naturales o jurídicas76.
98.
Si bien el título otorgaba el dominio pleno sobre el territorio adjudicado, se
estableció una primera cláusula de exclusión que señalaba que “[e]n el predio descrito
queda comprendida una superficie de [46] ha, [12] a con [96.66] ca (46 [ha] 12 [a]
96.66 [ca]), que por estar tituladas en Dominio Pleno a favor de los señores: Ambrocio
Thomas Castillo, con dos (2) predios, uno de 22 [ha] 65 [a] y 75.06 [ca] y otro de 3
[ha] 61 [a] 97.99 [ca]77, y Sergia Zapata Martínez, con un predio de 19 [ha] 85 [a]
23.61 [ca]78, [que] no forman parte de la presente adjudicación”79. Asimismo, el 22 de
diciembre de 1999, mediante constancia emitida por el Jefe de Revisión General de
Tierras del INA, se clarificó que si bien la Comunidad de Punta Piedra solicitó
originalmente la ampliación del dominio pleno sobre 3,000 ha adicionales, el área
delineada solo fue de 1,559 ha 67 a 41.69 ca, de las cuales se excluyeron los
5, 8, 135 literal b), 144 literales a) y g) de la Ley de Reforma Agraria, y 92 del mismo cuerpo legal
reformado por ley para la modernización agrícola de 1992.
75
Cfr. Título definitivo de propiedad de 6 de diciembre de 1999, supra (expediente de prueba, folio 26).
76
“Este [t]ítulo de propiedad constituye un patrimonio inalienable de la Comunidad Beneficiaria, excepto
en los casos en que la transferencia del dominio se haga con el propósito de construir vivienda y obras
públicas a favor de los miembros de dicha Comunidad que carezcan de ella, así mismo la transferencia de
dominio que hagan los propietarios de viviendas tiene que ser a favor de miembros de la Comunidad. En
ambos casos tiene que haber aprobación de la Junta Directiva del Patronato[,] misma que debe constar en el
Instrumento de Transferencia de Dominio. El Patronato tendrá derecho preferente para la adquisición del
dominio de las viviendas que estén en venta, pero tampoco podrá vender a terceras personas naturales o
jurídicas, solamente podrá hacerlo a los miembros de la [C]omunidad Garífuna beneficiaria”. Título definitivo
de propiedad de 6 de diciembre de 1999, supra (expediente de prueba, folios 27 a 28).
77
El señor Ambrocio Thomas Castillo cuenta con un título de propiedad emitido el 3 de marzo de 1994,
por un área de 22 hectáreas, 65 áreas y 75.06 centiáreas (22 ha 65 a Y 75.06 ca). Cfr. Título definitivo de
propiedad en dominio pleno otorgado por el INA al señor Ambrocio Thomas Castillo el 3 de marzo de 1994
(expediente de fondo, folios 636 y 637). Asimismo, cuenta con un segundo título de dominio pleno emitido el
22 de julio de 1998, por un área de 3 hectáreas 61 áreas y 97.99 centiáreas (3 ha 61 a y 97.99 ca). Cfr.
Título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgado por el INA al señor Ambrocio Thomas Castillo el 22
de julio de 1998 (expediente de fondo, folios 634 y 635). A pesar de esto, el informe catastral de 2007
concluyó que el terreno con dominio pleno a favor de Ambrocio Thomas era de 68.06 hectáreas. Sin
embargo, dicha información no coincide con los títulos de propiedad emitidos en su favor y proporcionados
por el Estado. Cfr. Informe final del levantamiento catastral del área titulada en ampliación a favor de la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra del 12 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 38).
Asimismo, si bien el título de ampliación de 1999 menciona dos predios titulados en favor de terceros, los
representantes manifestaron que Ambrocio Thomas Castillo posee tres lotes adjudicados, un lote equivalente
a un área de 22 hectáreas y fracción, otro lote de 75 hectáreas y fracción y finalmente un lote de 3
hectáreas y fracción. Respecto de Sergia Zapata Martínez, los representantes alegaron que posee un predio
de 19 hectáreas y fracción. Por otra parte, los representantes explicaron que al no haberse anulado los
títulos definitivos de propiedad, continúa vigente el derecho a favor de los terceros, y que el único medio con
el que cuentan para anular las escrituras, son mecanismos de naturaleza civil que desconocen la dimensión
colectiva y ancestral de los territorios indígenas. Si esta cantidad de hectáreas se refiere a un área ocupada
o en posesión de facto, pero no titulada, la Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios para
comprobar dichas afirmaciones.
78
Por otro lado, la señora Sergia Zapata Martínez adquirió en propiedad del señor Beato Gonzalo
Castillo Guity, mediante testimonio de compraventa, un predio de 19 hectáreas 85 áreas 23.61 centiáreas
(19 ha 85 a y 23.61 ca). Cfr. Testimonio de transferencia de propiedad de 23 de abril de 1997 a favor de
Sergia Zapata Ramírez (expediente de fondo, folios 625 a 627). El título original de propiedad a favor del
señor Castillo Guity data de 19 de junio de 1996. Cfr. Título definitivo de propiedad en dominio pleno
otorgado por el INA al señor Beato Gonzalo Castillo Guity el 19 de junio de 1996 (expediente de fondo, folio
630).
79
Título definitivo de propiedad de 6 de diciembre de 1999, supra (expediente de prueba, folio 27).
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