Fiscalía de Etnias el 1 de agosto de 2013 198. La Corte no cuenta con mayor información respecto de este proceso. IX FONDO 158. En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente caso, la Corte realizará el siguiente análisis: 1) Derecho a la propiedad colectiva en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; 2) Derecho a la protección judicial, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y 3) Derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial. IX - 1 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 159. La Comisión señaló que el Estado violó el artículo 21 de la Convención en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, debido a que, si bien en el presente caso no está en controversia el reconocimiento del derecho de propiedad de la Comunidad por parte del Estado, el mismo ha violado su obligación de garantizar la posesión pacífica de su territorio a través del saneamiento y su protección efectiva frente a terceros. Esto implica que, desde 1993 hasta la fecha, la Comunidad Garífuna de Punta Piedra no solo no puede controlar efectivamente y de manera armoniosa el territorio que históricamente le pertenece, sino que además sus miembros se encuentran en una situación de inseguridad que pone en riesgo sus derechos a la vida e integridad personal. Aunado a lo anterior, la Comisión indicó que el saneamiento del territorio ancestral de un pueblo indígena, es decir, el aseguramiento del goce y disfrute efectivo de su territorio tradicional de manera pacífica, es un componente del derecho a la propiedad colectiva. 160. Los representantes coincidieron en líneas generales con la Comisión. Aceptaron el hecho de que el Estado ha propuesto soluciones, pero a diferencia de la Comisión mantuvieron que estas no están definidas claramente en la ley ni han sido eficaces en la práctica, por lo que están condenadas al fracaso al no ser mecanismos idóneos para dar una respuesta adecuada.. El Estado no garantizó la posesión pacífica del territorio indígena al no investigar denuncias, utilizar mecanismos ineficaces y haber permitido que se generara violencia por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, agregaron que “sobre la salvaguarda a favor de terceros que se suprimió de la segunda titulación es preciso que la Corte aplique la teoría de la continuidad en la identidad de los Estados, en términos de que la eliminación de esa cláusula fue realizada a través de un acto administrativo del Estado de Honduras en un auténtico avance en el reconocimiento de los derechos indígenas en Honduras y no un acto de un exministro a título personal, por lo que el Estado pretende “desconocer los actos firmes del mismo e ignorar los derechos ancestrales, titulares y convencionales de los Garífunas de Punta Piedra, [lo cual] representa un retroceso inaceptable”. 198 Cfr. Acta de diligencia policial de inspección ocular de 3 de junio de 2013 (expediente de prueba, 1497 a 1498); Solicitud de información de la Fiscalía de Etnias de 19 de junio de 2013 (expediente de prueba, folio 1489), e Informe de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de 1 de agosto de 2013 presentado a solicitud de la Fiscalía de Etnias (expediente de prueba, folios 1490 a 1491). 50

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