161. El Estado reconoció que hacía falta garantizar la posesión pacífica de los
territorios de las comunidades indígenas por medio del saneamiento y que por ello, de
conformidad con la legislación hondureña, tiene la obligación de sanear el área
ocupada por los pobladores de la Aldea Río Miel. El Estado indicó que ha tratado de
sanear el título otorgado a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, para lo cual ha
consensuado en dos ocasiones el valor de las mejoras a pagar a los pobladores de Río
Miel. Al respecto, señaló que actualmente desconoce el valor de las mejoras que, a lo
largo de más de 20 años de ocupación, han desarrollado en tales tierras los pobladores
de Río Miel, pero que tiene previsto realizar nuevamente la actualización del avalúo de
aquellas para poder proponerles el pago de las mismas, la compra de tierra en otro
lugar para asentarlos en ellas y tratar de evitar la violencia que naturalmente se puede
generar entre ambas comunidades. Posteriormente, en sus alegatos finales subrayó
que el “Estado de Honduras cometió desafuero” al modificar el título otorgado en
ampliación a la Comunidad, toda vez que esto constituyó una violación al derecho de
ocupación de los pobladores de Río Miel y, por lo tanto, al derecho de que se les
hubiera concedido en dominio pleno dicha tierra. En este sentido, el Estado de
Honduras insistió en que no violó el derecho de propiedad de la Comunidad de Punta
Piedra, ya que la tierra reclamada no estaba ocupada por ellos al momento de la
titulación y en el momento presente tampoco se encuentra ocupada por ellos y, por
tanto, no tienen derecho a que la tierra que solicitan sea saneada.
B. Consideraciones de la Corte
162. Primeramente, la Corte reitera que, como fue establecido en el apartado
referente al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, el mismo generó
efectos jurídicos en relación con la violación del derecho a la propiedad, recogido en el
artículo 21 de la Convención (supra párr. 45). No obstante, en el presente capítulo, la
Corte analizará los argumentos de las partes y de la Comisión, a fin de determinar el
alcance de la misma. Por su parte, la controversia respecto de los artículos 1.1 y 2
convencionales persiste, la cual será analizada, junto con sus alegatos en el apartado
correspondientes (infra párrs. 203 a 211). Además, de conformidad con lo establecido
en la consideración previa (supra párr. 56) y hechos probados (supra párr. 91), los
estándares relativos a los derechos indígenas y tribales le son aplicables a la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra.
163. Asimismo, en vista de la posición de las partes y la Comisión, se establecen tres
controversias principales. La primera consiste en determinar el alcance de la obligación
del Estado en garantizar el uso y goce de la propiedad titulada a favor de la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a terceros, con motivo de la alegada falta
de posesión pacífica de su territorio tradicional; la segunda, respecto de la
compatibilidad de la legislación interna aplicable con la Convención Americana, y la
tercera, respecto del momento en que se actualiza el derecho a la consulta previa.
Cabe hacer notar, que en este caso la Comisión no presentó como hecho relevante la
situación de los habitantes de Río Miel, como una población establecida en el territorio,
lo cual este Tribunal tendrá en cuenta al momento de abordar una solución al presente
caso.
164. En este sentido, la Corte analizará dichas controversias en los siguientes
apartados: a) el derecho a la propiedad colectiva indígena y tribal; b) la garantía del
uso y goce de la propiedad colectiva y la ausencia de saneamiento del territorio
garífuna; c) la regulación de Honduras relativa a la propiedad, y d) la obligación de
garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural.
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