artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados204. 168. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT205, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estado en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales206, conformando así un corpus iuris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígenas. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b de la misma y como lo ha hecho anteriormente207, la referida interrelación especial de la propiedad comunal de las tierras y los pueblos indígenas, así como las alegadas gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivos estos derechos208. B.2 La garantía del uso y goce de la propiedad colectiva 169. La Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales209. Asimismo, la Corte ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, y que este “reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se [establece, delimita y demarca] físicamente la propiedad” 210. 204 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 124, 135 y 137 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra párr. 112. 205 Cfr. OIT, Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, supra, artículo 18. 206 Inter alia, ONU. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas; ONU. Comité de Derechos Humanos; ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; ONU, Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas; ONU, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas; CIDH, Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la CIDH; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 207 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 148 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 113. 208 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 124 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 113. 209 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 153 y 164 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 119. 210 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 143 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 135. 53

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