170. En este caso, no se presenta controversia respecto de los deberes de delimitación, demarcación o titulación del territorio, ya que el Estado realizó los mismos y el territorio en conflicto se encuentra actualmente titulado a favor de dicha comunidad garífuna. Sin embargo, es preciso definir la relevancia y alcance de la garantía efectiva del uso y goce de la propiedad indígena, la cual se encuentra recogida directamente en el artículo 21 Convención Americana. B.2.1 Respecto de la garantía del uso y goce de la propiedad colectiva en el derecho internacional 171. A continuación, en el presente apartado se hará alusión a los principales estándares generales en materia de uso y goce de la propiedad indígena y tribal, sin perjuicio de las consideraciones y ponderaciones específicas que amerite el caso en particular. 172. Respecto del uso y goce del territorio indígena y tribal, este Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual se indica, inter alia que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado, por lo que el área poseída en la práctica es equivalente a la propiedad; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe, y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y estas hayan sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”211. Asimismo, en el Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua la Corte señaló que los Estados deben garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio 212. En el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinme se estableció que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros213. En el Caso Sarayaku del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador se dispuso que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales214. La Comisión Interamericana también se ha pronunciado al respecto215. 211 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra, párr. 128 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 109.. 212 Cfr. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 164 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr.232. 213 Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115. 214 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 146. 215 La Comisión Interamericana en su Informe Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales, sistematizó algunos criterios que se deben tener en cuenta cuando existen conflictos de la propiedad con terceros. La Comisión, señaló que “los pueblos indígenas o tribales y sus miembros tienen derecho a que su territorio sea reservado para ellos, sin que existan dentro de sus tierras asentamientos o presencia de terceros o colonos no indígenas”. Señaló que como consecuencia de este derecho “el Estado tiene una obligación correlativa de prevenir la invasión o colonización del territorio indígena o tribal por parte de otras personas”. En consecuencia, estableció que el Estado tiene “el deber de realizar las gestiones y actuaciones necesarias para reubicar a aquellos habitantes no indígenas del territorio 54

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