181. En vista de todo lo anterior, la Corte reitera la obligación del Estado de garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, para lo cual pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento. En este sentido, para efectos del presente caso, el Tribunal entiende que el saneamiento consiste en un proceso que deriva en la obligación del Estado de remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión. En particular, se realizará a través de la posesión plena del legítimo propietario y, de ser procedente y según lo acordado, mediante el pago de mejoras y la reubicación de los terceros ocupantes, a fin de que la Comunidad de Punta Piedra pueda hacer uso y goce pacífico y efectivo de su dominio pleno de la propiedad colectiva. B.3 La falta del uso y goce del territorio de la Comunidad de Punta Piedra 182. Siendo reconocida por parte del Estado la obligación de garantizar el uso y goce, a través del saneamiento (supra párr. 114), la Corte analizará en qué momento el Estado tuvo conocimiento de la ocupación de terceros en el territorio en cuestión, a fin de proceder al saneamiento respectivo. 183. En este sentido, la Corte constata que, según diversas declaraciones, la ocupación en la Aldea de Río Miel comenzó entre los años 1987 y 1993 (supra párr. 102), mas no hay registros oficiales de la misma. Cabe recordar que el primer título le fue otorgado a la Comunidad de Punta Piedra en 1993 por una superficie de aproximadamente 800 ha, en relación con un territorio respecto del cual contaba con un título ejidal desde 1920 (supra párr. 92). Posteriormente, mediante constancia del INA de 22 de diciembre de 1999, la Comunidad de Punta Piedra solicitó la ampliación de su territorio a través del expediente #10775 – 52147225 por un área de 3,000 ha. No obstante, solamente se le demarcaron y titularon 1,513 ha adicionales, excluyendo expresamente 46 ha de quienes tenían título en la zona, y se precisaron las colindancias (supra párrs. 96 y 98). La suma total del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra ascendió a 2.314 ha (supra párr. 101). Cabe señalar, que en el título de ampliación de 6 de diciembre de 1999, el cual fue revocado en su cláusula el 11 de enero de 2000 (supra párr. 100), se preveía que “se excluye[ran] de la adjudicación las superficies ocupadas y explotadas por personas ajenas a la Comunidad, reservándose el Estado el derecho de disponer de las mismas para adjudicarlas a favor de los ocupantes que reúnan los requisitos de ley”. No se especificó el número de personas ni el área ocupada. 184. Además, con motivo de los reclamos de ocupación, en 2001 se firmó el acta de compromiso entre las partes (supra párr. 114), a fin de sanear el territorio titulado y evitar los conflictos presentados, así como el acta de entendimiento en 2006226 con el mismo fin, en la cual se reiteró explícitamente a la problemática de ocupación de terceros (supra párr. 119). En 2007 el INA emitió el informe catastral, en el que se registró el incremento en la ocupación de terceros en la zona del segundo título. Adicionalmente, persistiendo la problemática, el caso fue presentado ante la Comisión Interamericana el 29 de octubre de 2003, dictándose el Informe de Admisibilidad el 24 de marzo de 2010 y el Informe de Fondo el 21 de marzo de 2013, donde se describió 225 Cfr. Constancia del INA de 22 de diciembre de 1999 (expediente de fondo, folio 632). Las medidas que se solicitaron para sanear el territorio fueron la suscripción del acta de compromiso en el 2001, las solicitudes al Congreso Nacional para la adopción de partidas presupuestales, las peticiones de información al INA, la adopción del acta de entendimiento en el 2006 y la participación en reuniones de trabajo a efectos de concretar el saneamiento de su territorio. 226 58

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