“[e]l Estado de Honduras se allana parcialmente al hecho y pretensión consistente en el
pago de las mejoras para sanear el derecho de propiedad de la Comunidad de Punta
Piedra sobre su territorio, en razón [de]que en el presente caso el Estado de Honduras
ha mantenido una posición objetiva y coherente, en el sentido [de] que no está en
discusión tal derecho, ni la entrega de un título jurídico que reconozca el mismo, sino la
obligación de garantizar su posesión pacífica a través del saneamiento y su protección
efectiva frente a terceros” (supra, párr. 35).
189. Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de
saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra,
durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron
en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Esto ha impedido a la
Comunidad de Punta Piedra gozar de la posesión y protección efectiva de su territorio
frente a terceros en contravención al derecho a la propiedad colectiva.
B.3.1 Respecto del incremento en la ocupación de terceros en el
territorio titulado
190. El informe catastral de 2007 aportó la información respecto de la extensión de
tierra ocupada por terceros en esa fecha. Sin embargo, existe controversia respecto
del territorio del segundo título que posteriormente a dicho informe y hasta la
actualidad se encontraría ocupado por terceros ajenos a la Comunidad de Punta Piedra.
En este sentido, la Corte analizará lo conducente.
191. En este sentido, los representantes refirieron en sus alegatos finales que “el
área total ocupada por los colonos de Río Miel correspond[ía] a toda el área del título
de ampliación de 1999 […] a la que los colonos han dado uso en potreros cercados
para ganadería extensiva, zonas de vivienda y zonas de cultivo. Los periodos de
ocupación se dan en tres momentos: antes del 93 no existían invasiones de los
colonos; del año 1993 a 2003 se establecieron los antiguos colonos, y del 2003 a la
fecha se vendieron estas tierras a los nuevos colonos […]”. En sus observaciones a la
diligencia in situ los representantes enfatizaron que del sobrevuelo realizado en la
visita se pudo “observ[ar] que la región está totalmente cubierta con monocultivos de
palma africana y viviendas de la Comunidad de Río Miel en los cerros, así como
extensas zonas de potreros y áreas aradas. Ninguna de esas actividades agrícolas
responde al modelo de cultivo Garífuna”.
192. Por su parte, en sus alegatos finales el Estado señaló que es un hecho probado
por las declaraciones de los miembros de la Comunidad Garífuna que las tierras que
reclaman están ocupadas y explotadas por los pobladores de Río Miel desde el año
1993 y de acuerdo con el Informe Catastral del INA “se constató la existencia de un
área aproximada a las 612.13 ha que se encontraban ocupadas por estos pobladores”.
Según lo dicho por el Estado, actualmente la ocupación de los pobladores de Río Miel
“se define como una consolidación de su centro poblado en virtud de contar con una
infraestructura habitacional consolidada, con construcciones permanentes, servicios
públicos como agua potable y energía eléctrica […]. Existe en la actualidad un total de
71 cabezas de familia para un total de 355 habitantes que ocupan en forma conjunta
612.13 ha que son explotadas en los rubros ganadero, palma africana y cultivos de
plátano y arroz”.
193. La Corte toma nota que durante la audiencia del caso los representantes
preguntaron a la presunta víctima Doroteo Thomas Rodríguez, sobre la extensión del
área ocupada por los colonos de Río Miel, a lo que este respondió:
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