representantes y la Comisión señalaron algunos artículos de la Ley de Propiedad que
podrían presentar ambigüedades o inconsistencias, la Corte nota que ninguna
disposición de dicha normativa ha sido aplicada al caso concreto, por lo que no
corresponde un pronunciamiento en abstracto. Además, la Corte advierte que no se
pronunciará respecto del alegato de los representantes y la Comisión sobre la falta de
consulta de la Ley de Propiedad y su supuesta “socialización”, siendo que no se brindó
argumentación suficiente ni pruebas al respecto.
211. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con elementos
concretos y consistentes para analizar la supuesta incompatibilidad de dicha
normativa, por lo que, para efectos del presente caso, no se demostró una violación
directa por parte de la legislación sustantiva aplicable en la materia, en relación con el
artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 21 de la
misma. Sin embargo, la Corte advierte la relevancia de la debida interpretación de la
legislación y aplicación del control de convencionalidad, a la luz de la jurisprudencia de
la Corte y estándares internacionales aplicables, a fin de garantizar los derechos de la
propiedad colectiva indígena y tribal.
D. La obligación de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural
D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
212. Los representantes argumentaron que la empresa Corporación Caxina S.A. ha
estado realizando actividades con miras a la extracción minera no metálica en una
zona concesionada que comprende áreas tituladas y ancestrales de las comunidades
de Punta Piedra y Cusuna. Al respecto, añaden que las actividades se han realizado
con el aval del Estado pero sin haberse realizado un proceso de consulta previa, libre e
informada con la comunidad. Además, señalaron que la empresa minera ha realizado
actividades de exploración sin existir un estudio de impacto ambiental.
213. Al respecto, la Comisión observó con preocupación que el 4 de diciembre de
2014 la Corporación Minera Caxina habría recibido los derechos mineros de exploración
en una zona que incluía parte del territorio tradicional de la Comunidad de Punta
Piedra. A ello sumaron que dicha autorización de explotación minera, la cual ya estaba
inscrita ante el Instituto de Geología y Minas de Honduras, se llevó a cabo sin ningún
tipo de consulta con la Comunidad. De esta forma, la Comisión consideró que esta
situación reflejaba la continuidad de acciones y omisiones del Estado que afectaron la
propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra.
214. Por su parte, el Estado afirmó que la supuesta concesión minera, se
encontraba en una etapa de exploración y recolección de información para constatar la
factibilidad del proyecto. En este sentido, la exploración realizada por la empresa
concluyó que el cuerpo mineralizado de 4.9 ha que pretenderían eventualmente
extraer, y se encontraba a una distancia de 1,25 kilómetros de la Comunidad de Punta
Piedra. Asimismo manifestó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,
29, 50 y 51 de la Ley General de Minería, así como el artículo 82 del Reglamento de la
referida Ley, en el dado caso que el proceso de exploración actual se transforme a la
etapa de explotación, se realizaría un Estudio de Impacto Ambiental y la consulta a
todos los habitantes afectados en forma previa, libre e informada. A su vez, durante la
diligencia in situ, el Estado reiteró que, según su ordenamiento interno, no
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