representantes y la Comisión señalaron algunos artículos de la Ley de Propiedad que podrían presentar ambigüedades o inconsistencias, la Corte nota que ninguna disposición de dicha normativa ha sido aplicada al caso concreto, por lo que no corresponde un pronunciamiento en abstracto. Además, la Corte advierte que no se pronunciará respecto del alegato de los representantes y la Comisión sobre la falta de consulta de la Ley de Propiedad y su supuesta “socialización”, siendo que no se brindó argumentación suficiente ni pruebas al respecto. 211. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con elementos concretos y consistentes para analizar la supuesta incompatibilidad de dicha normativa, por lo que, para efectos del presente caso, no se demostró una violación directa por parte de la legislación sustantiva aplicable en la materia, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 21 de la misma. Sin embargo, la Corte advierte la relevancia de la debida interpretación de la legislación y aplicación del control de convencionalidad, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y estándares internacionales aplicables, a fin de garantizar los derechos de la propiedad colectiva indígena y tribal. D. La obligación de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 212. Los representantes argumentaron que la empresa Corporación Caxina S.A. ha estado realizando actividades con miras a la extracción minera no metálica en una zona concesionada que comprende áreas tituladas y ancestrales de las comunidades de Punta Piedra y Cusuna. Al respecto, añaden que las actividades se han realizado con el aval del Estado pero sin haberse realizado un proceso de consulta previa, libre e informada con la comunidad. Además, señalaron que la empresa minera ha realizado actividades de exploración sin existir un estudio de impacto ambiental. 213. Al respecto, la Comisión observó con preocupación que el 4 de diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina habría recibido los derechos mineros de exploración en una zona que incluía parte del territorio tradicional de la Comunidad de Punta Piedra. A ello sumaron que dicha autorización de explotación minera, la cual ya estaba inscrita ante el Instituto de Geología y Minas de Honduras, se llevó a cabo sin ningún tipo de consulta con la Comunidad. De esta forma, la Comisión consideró que esta situación reflejaba la continuidad de acciones y omisiones del Estado que afectaron la propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. 214. Por su parte, el Estado afirmó que la supuesta concesión minera, se encontraba en una etapa de exploración y recolección de información para constatar la factibilidad del proyecto. En este sentido, la exploración realizada por la empresa concluyó que el cuerpo mineralizado de 4.9 ha que pretenderían eventualmente extraer, y se encontraba a una distancia de 1,25 kilómetros de la Comunidad de Punta Piedra. Asimismo manifestó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 29, 50 y 51 de la Ley General de Minería, así como el artículo 82 del Reglamento de la referida Ley, en el dado caso que el proceso de exploración actual se transforme a la etapa de explotación, se realizaría un Estudio de Impacto Ambiental y la consulta a todos los habitantes afectados en forma previa, libre e informada. A su vez, durante la diligencia in situ, el Estado reiteró que, según su ordenamiento interno, no 65

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