corresponde realizar una consulta en la fase de exploración sino hasta la fase de explotación235. D.2 Consideraciones de la Corte 215. El Tribunal ha establecido que, para todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción en territorios tradicionales de comunidades indígenas o tribales, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta; ii) realizar un estudio previo de impacto ambiental y social; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales236. 216. Sobre la consulta previa, este Tribunal ha señalado que el Estado debe garantizar la misma, mediante la participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. En este sentido, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas o tribales puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes237. En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada 238. En particular, en el caso Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte determinó al Estado responsable por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en su territorio, sin haberle consultado previamente 239. 217. En particular, respecto del momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT señala que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. 218. En vista de lo anterior, la Corte considera que la consulta debe ser aplicada con anterioridad a cualquier proyecto de exploración que pueda afectar el territorio tradicional de las comunidades indígenas o tribales. 219. En el presente caso, la Corte constató que el 4 de diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una concesión para la exploración minera no metálica por un período de 10 años, sobre una extensión territorial de 800 ha, que abarca parte del margen Este de los dos títulos de propiedad otorgados a la 235 Cfr. Video que contiene las imágenes recabadas por el Estado durante la diligencia in situ realizada el 25 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1127). 236 Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 129, y Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 157 y 177. 237 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 167. 238 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 178. 239 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párrs. 211 y 232. 66

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