deben suponer una posibilidad real 254 para que las comunidades indígenas y tribales puedan defender sus derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa255. B.1 Respecto de los procedimientos para la protección de la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a terceros a través del saneamiento 234. Con base en lo expuesto, el Tribunal analizará en este apartado las controversias respecto de la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado, por lo que valorará: a) la idoneidad y efectividad de la Comisión Interinstitucional Ad-Hoc y de los acuerdos conciliatorios; b) la ejecución de los compromisos adoptados, y c) la alegada falta de un recurso adecuado y efectivo en la legislación interna para este caso. B.1.1 La Comisión Interinstitucional Ad-Hoc y demás gestiones realizadas para el saneamiento del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra 235. La Corte reitera que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra recibió dos títulos de propiedad en 1993 y 1999. Sin embargo, parte del territorio titulado a su favor se encontraba en posesión de terceros, es decir que el territorio fue titulado sin que haya sido saneado por el Estado. El deber de sanear ha sido considerado como una obligación de oficio del Estado en el presente caso, conforme a lo establecido por esta Corte (supra párr. 186). 236. En este sentido, el Tribunal comprueba que el Estado no probó que los recursos de carácter administrativo, judicial o de otra índole existentes a nivel interno, en el momento en que sucedieron los hechos, se ajustaran o fueran aplicados de conformidad con los estándares en la materia, a pesar de haberse ratificado el Convenio 169 de la OIT, a efectos de que Honduras garantizara el derecho a la propiedad de la Comunidad de Punta Piedra a través de la protección de su uso y goce en forma plena. No obstante, el Tribunal comprueba que el Estado, ante este escenario, y como muestra de un esfuerzo por cumplir con su obligación de sanear el territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra, creó una Comisión Interinstitucional Ad-Hoc, como un mecanismo de conciliación a efectos de lograr una solución pacífica, concertada y extrajudicial del problema y se comprometió a una serie de acuerdos adoptados también por los pobladores de las Comunidades de Punta Piedra y Río Miel en el acta de compromiso de 13 de diciembre de 2001. 237. En específico, en dicho acuerdo, el Estado de Honduras reconoció que “[estaba] obligado a realizar el proceso de saneamiento a favor de la [c]omunidad de Punta Piedra pagando las mejoras a los habitantes de Río Miel”, que el INA “debía de buscar de la manera más diligente un predio donde se pu[dieran] reubicar las familias indemnizadas”, y que “para el seguimiento a los acuerdos de esta Acta [la] Comisión [Interinstitucional] estaba autorizada para formular el pliego de peticiones y hacer un calendario de trabajo […] [a fin de] garanti[zar] la solución del conflicto […]”256. 254 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 90 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 144. 255 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párrs. 148 a 153 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano y sus miembros, supra, párr. 112. 256 Cfr. Acta de compromiso de 13 de diciembre de 2001, supra (expediente de prueba, folio 32). 71

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