resolver el conflicto existente y sanear el territorio de la Comunidad de Punta Piedra. Por ello, la Corte considera que el mecanismo de conciliación creado fue adecuado e idóneo para el caso concreto. No obstante, en la práctica, este Tribunal constata que dichos acuerdos no fueron ejecutados, principalmente por parte del Estado, por lo que tornaron al mecanismo conciliatorio en un recurso ineficaz. En efecto, la Corte ha manifestado que un recurso efectivo puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, o si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades260. A este respecto, el Tribunal se pronunciará a continuación. B.1.1.1 La garantía del cumplimiento de decisiones que estimen procedente el recurso (artículo 25.2.c de la Convención Americana) 243. La Corte nota que fue el propio Estado de Honduras quien calificó el acta de compromiso de 2001 como una “conciliación extrajudicial”, y en este sentido señaló que, “el acuerdo a que lleg[aren] las partes por medio de la conciliación tendr[ía] los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva”261, conforme al artículo 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, por lo que al decir del propio Estado, este acuerdo tenía la equivalencia de una sentencia judicial firme, la cual debió ser efectivamente cumplida. Al respecto, el Tribunal considera que los acuerdos de 2001 constituyeron decisiones que estimaron procedente el recurso ad-hoc disponible. Estas decisiones significaron compromisos que implicaban la puesta en práctica de acciones concretas de las partes, en especial del Estado, por lo que este tenía la obligación de garantizar su cumplimiento y ejecución, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el cual establece que “los Estados partes se comprometen […]: c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 244. En este sentido, este Tribunal considera que la garantía de ejecución le es aplicable al cumplimiento de cualquier decisión que estime procedente el recurso disponible262, como la del presente caso, de conformidad con lo anteriormente señalado. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento mediante la aplicación idónea de este 263. Por tanto, la efectividad de las providencias judiciales o de cualquier otra decisión conforme al artículo 25.2.c depende de su ejecución 264, la cual debe ser considerada como parte 260 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 66, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 87. Cfr. Escritos del Estado ante la Comisión recibidos el 31 de marzo, 19 de agosto y 28 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 428 a 430, 355 a 358, y 324 a 326, respectivamente). En el escrito de 19 de agosto de 2004 el Estado citó el artículo 4 de la Ley de Conciliación Y Arbitraje, el cual señala que “[e]l acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliación tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme”. 262 La jurisprudencia de la Corte respecto del artículo 25 también se ha referido a la aplicación del derecho a la protección judicial en el marco de procedimientos de carácter distinto al judicial, por lo que este Tribunal ha interpretado que “el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo”, así como el artículo 25 en su conjunto, debe ser entendido de manera amplia. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 65 y 98, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párrs. 144 a 145, y 154. 261 263 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 73, 74 y 82, y Caso Wong Ho Wing, supra, párr. 198. 264 Cfr. Mutatis Mutandi, Caso Baena Ricardo y otros, Competencia, supra, párr. 82, y Caso Wong Ho Wing, supra, párr. 198. 73

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