agoten otras vías para el cumplimiento de las propias obligaciones estatales asumidas, en vez de propiciar su ejecución, las entorpece, lo cual podría resultar en un esfuerzo desmedido o exagerado en detrimento de la Comunidad de Punta Piedra. 250. Adicionalmente, la Corte considera que los alegatos del Estado respecto de la falta de interposición de la vía previa administrativa y de otros recursos en la vía judicial (supra párr. 230) son extemporáneos, ya que no fueron presentados a la Corte en el momento procesal oportuno, es decir en el escrito de contestación del Estado, ni fueron parte de la argumentación en relación con las excepciones preliminares correspondientes, sino que son alegatos incorporados como defensa del Estado a través de los alegatos finales escritos. 251. Con base en lo señalado, la Corte considera que, para efectos del presente caso, los acuerdos conciliatorios adoptados fueron idóneos, a fin de lograr el saneamiento del territorio indígena que le correspondía de oficio al Estado. Sin embargo, la falta de materialización concreta de los acuerdos que obligan al Estado de Honduras, es decir, su falta de ejecución directa sin requerir la activación de otras vías judiciales, los tornaron ineficaces, lo cual impidió la posibilidad real de uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, por lo que el Estado vulneró el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. B.1.2 La alegada falta de un recurso para la protección de los territorios de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a terceros en la legislación interna (Artículo 2 en relación con el 1.1 y 25 de la Convención) 252. Como ha sido señalado por esta Corte, el Estado alegó de manera genérica, la existencia de recursos internos al momento de la emisión de los títulos de propiedad (1993 y 1999) (supra párrs. 229 y 230), los cuales, conforme ha indicado Honduras, habrían servido para proteger el derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Sin embargo, si bien el Estado aportó normativa en relación con dichos recursos, no demostró de qué manera garantizaban el uso y goce pleno del derecho a la propiedad de la Comunidad de Punta Piedra. A pesar de ello, esta Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios respecto de que el diseño normativo de los recursos ordinarios generales alegados no se ajustan necesariamente o sean interpretados de conformidad con los estándares convencionales en la materia, por lo que no procede pronunciarse al respecto. 253. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal nota que si bien ni los representantes ni la Comisión presentaron alegatos específicos respecto del procedimiento adjetivo de la Ley de Propiedad, vigente a partir del 29 de junio de 2004, la Corte constata que el Estado señaló el tercer párrafo del artículo 102 de dicha norma, el cual establece que “[t]odo conflicto que se suscite entre estos pueblos y terceros respecto a tierras comunales se someterá al procedimiento especial creado en esta Ley”. Dicho procedimiento estaría regulado en su Título VI “Procedimientos para la solución jurisdiccional de controversias”, en los representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. 76

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