artículos 110 y 111277. En dicho articulado se establecen las etapas y términos en que
se desarrolla el procedimiento para resolver conflictos derivados de la propia ley. En
virtud de ello, la Corte entiende que a partir de la vigencia de la misma existiría un
procedimiento específico para la resolución de controversias entre los pueblos indígenas
y afrohondureños y los terceros, respecto a tierras comunales.
254. Si bien dicha normativa no señala expresamente las características del recurso,
a la luz de los estándares aplicables para resolver el conflicto de territorios entre la
Comunidad de Punta Piedra y la de Río Miel, la Corte nota que hasta el momento
ninguna disposición de dicha normativa ha sido aplicada al caso concreto, por lo que
no corresponde un pronunciamiento en abstracto. Tampoco se ha demostrado que la
misma haya sido interpretada de manera desfavorable en perjuicio de las comunidades
indígenas en Honduras.
255. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con elementos
concretos y consistentes para analizar la supuesta incompatibilidad de la normativa
procesal, por lo que no se demostró, para efectos del presente caso, una violación
directa del artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y
25 de la misma. Sin embargo, la Corte reitera la relevancia de la debida interpretación
de la legislación y aplicación del control de convencionalidad, a la luz de la
jurisprudencia de la Corte y los estándares en materia indígena establecidos por la
misma.
IX-3
DERECHO A LA VIDA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN
JUDICIAL
256. El Tribunal analizará en este apartado las controversias respecto de la violación
de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención, por lo que valorará: a) el derecho a la vida
del señor Félix Ordóñez Suazo; b) las investigaciones y proceso penal derivados de dicha
muerte, y c) la debida diligencia y plazo razonable en relación con las denuncias penales
interpuestas a nivel interno por los delitos de usurpación, amenazas y abuso de
autoridad.
A. La alegada violación del derecho a la vida del señor Félix Ordóñez Suazo
277
El artículo 110 de la Ley de Propiedad de 2004 señala que “[e]l conocimiento de los asuntos
atribuidos por esta Ley a órganos jurisdiccionales corresponderá a los Juzgados de Letras de lo Civil y se
sujetará al procedimiento especial siguiente: 1. Presentada la demanda por escrito se resolverá su admisión
en el término de dos (2) días o se ordenará que la misma se subsane en el término de tres (3) días hábiles;
2. Admitida la demanda, se citará y emplazará al demandado para que la conteste en el término de tres (3)
días hábiles. 3. Contestada la demanda señalará audiencia, la cual se realizará dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de la contestación. 4. En dicha audiencia las partes podrán imponer los incidentes y
oponer las defensas y excepciones que estimen pertinentes, acto seguido se procederá a la proposición y
evacuación de pruebas; 5. De no ser posible evacuar en el mismo acto toda la prueba propuesta por las
partes, se suspenderá la audiencia cuantas veces sea necesario hasta concluir con la evacuación de toda la
prueba propuesta sin que la misma pueda exceder de un plazo de treinta (30) días hábiles; y, 6. Cerrada la
audiencia, al Juez señalará dentro del término de cinco (5) días hábiles audiencia de juzgamiento en la cual
podrá pronunciarse sobre la cuestión principal e incidentes o excepciones propuestos. Las actuaciones
posteriores a la contestación de la demanda se notificarán a las partes por estrados, debiendo el Juzgado
impulsar de oficio la sustanciación del proceso. Por su parte, el artículo 111 de la Ley de Propiedad de 2004
señala que “[c]ontra la sentencia referida solamente procederá el Recurso de Casación per saltum ante la
Corte Suprema de Justicia” (expediente de prueba, folios 2315 a 2316).
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