260. La Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los analizados en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento 279. En este sentido, en el Capítulo de Hechos Probados del Informe de Fondo, la Comisión señaló que “la información aportada por las partes indica que existe una situación de conflicto permanente provocada por terceros interesados en las tierras de la Comunidad, caracterizada por constantes amenazas, hostigamientos y acciones violentas”. Asimismo, se refirió al acta de compromiso de 13 de diciembre de 2001 280; a las declaraciones rendidas durante la audiencia pública ante la Comisión de Benito Bernárdez281 y Doroteo Thomas282; al asesinato de Félix Ordóñez Suazo en junio de 2007 y a la respectiva investigación penal283. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que, al alegar la presunta violación del artículo 4.1 de la Convención, los representantes se refirieron a hechos que se encontraban contemplados dentro del marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo, y por lo tanto procederá a pronunciarse al respecto. 261. La Corte recuerda que el deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos284. Sin embargo, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En este sentido, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía285. 262. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás 279 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra, párr. 155, y Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 37. En dicha Acta se dejó constancia que “se han venido presentando problemas que no solamente significan la disputa por la tierra, sino que ponen en peligro la integridad física y algunos bienes de los habitantes de las comunidades”. Cfr. Acta de compromiso de 13 de diciembre de 2001, supra (expediente de prueba, folio 26). 281 En dicha declaración señaló que “[t]odos los días los hijos de la comunidad son perseguidos por los invasores[.] Persiguieron a [su] papá para matarlo con armas de alto calibre” (expediente de fondo, folio 26). 282 En dicha declaración señaló que “[c]uando recibi[eron] la noticia que allí estaban los invasores [fueron] a conversar con ellos de buena manera, [pero] ellos dijeron que [los] iban a matar” (expediente de fondo, folio 18). 283 Al respecto la Comisión indicó que “dentro de este contexto de conflictividad, se denunció el asesinato del miembro de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra Félix Ordóñez Suazo, en junio de 2007, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad, tanto ante Dirección General de Investigación Criminal, como la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio, entidades ante las cuales estaría pendiente la investigación” (expediente de fondo, folio 26). 284 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 170. 285 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 170. 280 79

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