276. De conformidad con lo anterior, la Corte verificó que previo a la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo, al menos 13 instituciones estatales300 tuvieron conocimiento sobre distintos componentes del conflicto, y la Dirección General de Investigación Criminal conoció particularmente la situación de Félix Ordóñez Suazo relacionada con el delito de usurpación de tierras en 2003. Sin embargo, de la información presentada a la Corte, se desprende que ninguna de las autoridades tuvo conocimiento específico de una situación que colocara en riesgo la vida del señor Ordóñez, mismo que se materializó en 2007. 277. Al respecto, la Corte recuerda que, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia la violación de determinados derechos de otro particular, la responsabilidad por dicha violación no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias del caso y a la concreción de las obligaciones de garantía. Asimismo, recuerda que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (supra párr. 261). 278. En este sentido, la Corte constató que existía un proceso judicial abierto respecto de la alegada usurpación de tierras que fue interpuesto por el señor Félix Ordóñez Suazo. No obstante, en dicha denuncia no se indicaron alegatos relacionados con una posible situación de riesgo a la vida, ni del tipo penal de usurpación se desprenden elementos que indiquen que dicho acto se encontraba acompañado de amenazas, intimidaciones o alguna forma de violencia. Asimismo, si bien la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo representó una escalada en los actos de violencia en la zona, mediante la cual se incrementó la situación de riesgo e inseguridad de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra, este Tribunal estima que, previo a dicha muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto de una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio particular del señor Félix Ordóñez Suazo. 279. Por tanto, de los elementos allegados a este Tribunal, no se comprueba un incumplimiento del deber de garantía por parte del Estado en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, en los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 280. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que según declaraciones de miembros de la Comunidad de Punta Piedra, tanto durante el procedimiento ante la Corte así como en el desarrollo de la visita, son consistentes en señalar que han recibido amenazas de los pobladores de la Aldea de Río Miel (supra párr. 266). En este sentido, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 301. En consecuencia, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas 300 A saber: 1) la Secretaría de Seguridad; 2) la Procuraduría General de la República; 3) la Dirección de Fiscales del Ministerio Público; 4) la Fiscalía de Etnias del Ministerio Público; 5) la Alcaldía de Iriona Puerto; 6) el Instituto Nacional Agrario; 7) la Secretaría de Relaciones Exteriores; 8) la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente; 9) el Fondo Hondureño de Inversión Social; 10) la Secretaría de Turismo; 11) la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 12) la Dirección General del Registro de la Propiedad, y 13) Sub Secretario de Gobernación y Justicia. 301 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Gonzales Lluy y otros respecto de Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de septiembre de 2015, Considerando 27. 83

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