en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables302, así como proveer los medios para que las personas que habitan el territorio en cuestión puedan convivir de forma armoniosa. B. Debida diligencia y plazo razonable en relación con las denuncias penales interpuestas a nivel interno, en particular las investigaciones y proceso penal por la muerte de Félix Ordóñez Suazo (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 281. La Comisión resaltó la falta de investigación en cuanto a las denuncias interpuestas por la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros derivadas de la situación de conflicto y actos de amenazas y hostigamientos. En este sentido, la Comisión consideró que la ausencia de un recurso adecuado y efectivo que permitiera el saneamiento y protección del territorio ancestral de la Comunidad generó un agravamiento de la situación de conflicto existente, conocida por el Estado desde la falta de cumplimiento del primer compromiso de 13 de diciembre de 2001, y un incremento del clima de tensión y violencia en la zona provocada por terceros interesados en las tierras ancestrales. La Comisión señaló que los actos de violencia y amenazas de los que han sido víctimas los miembros de la Comunidad fueron denunciados ante las autoridades correspondientes en diversas ocasiones. La Comisión señaló que el Estado no realizó mayores acciones de investigación respecto de dichas denuncias y que más bien las mismas estarían paralizadas, propiciando una situación de impunidad. Concluyó que el Estado no aportó evidencia de una investigación seria, efectiva, diligente y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y determinación de responsabilidades, por lo que dejó a las presuntas víctimas en una situación de desprotección. Cabe señalar que la Comisión no incluyó la alegada violación del artículo 8 (garantías judiciales) en su Informe de Fondo (infra párr. 284). 282. Por otra parte, los representantes indicaron que la Comunidad de Punta Piedra y la OFRANEH presentaron denuncias de amenazas por parte de pobladores de Río Miel, así como del asesinato de Félix Ordóñez Suazo, y de la construcción de una carretera en su territorio, sin que se haya iniciado una investigación seria al respecto. Por ello, los representantes consideraron que el “[…] tratamiento que las autoridades estatales le dieron a las amenazas y asesinato de miembros de la comunidad” y el hecho de que a la fecha no se hayan “[…] iniciado las investigaciones”, también representa una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos el 1.1 y 2 del mismo instrumento. 283. Respecto a las denuncias penales interpuestas por la Comunidad de Punta Piedra y algunos de sus miembros, el Estado indicó que las investigaciones por las denuncias por delito de amenazas contra Paulino Mejía y usurpación en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, se encontraban inconclusas a la fecha. Respecto de la denuncia por la construcción de la brecha de carretera señaló que no se configuró el delito de abuso de autoridad porque dicha construcción no fue realizada por ningún funcionario estatal. Respecto de la denuncia de usurpación en perjuicio de toda la Comunidad de 302 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Resolución de 15 de enero de 1988. supra, Considerando 3, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 40. 84

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