B.2.1 Denuncia por el delito de usurpación de 2003, investigaciones y proceso penal relativo a la muerte de Félix Ordóñez Suazo B.2.1.1 Investigaciones derivadas de la denuncia de usurpación de 2003 287. El Tribunal ha constatado que el 22 mayo de 2003 Félix Ordóñez Suazo interpuso la denuncia No.188-2003 en contra de Luis Portillo por la presunta comisión del delito de usurpación de tierras 309, en su perjuicio y el de la Comunidad de Punta Piedra, ya que este último quiso apoderarse de un área aproximada de tres a ocho manzanas de terreno, ubicados dentro del territorio de la comunidad (supra párr. 133). 288. Con motivo de dicha denuncia, el 11 de julio de 2003 la Fiscalía de Etnias emitió un auto de requerimiento de investigación policial a fin de que la DGIC iniciara la investigación de los hechos. Por ello, instruyó que se realizaran ciertas diligencias (supra párr. 134), entre las más importantes y básicas, la identificación del imputado, la toma de su declaración y la de la víctima, así como la obtención de mapas, documentos de propiedad de las partes en conflicto y la inspección del sitio. 289. El Tribunal estima que la interposición de una denuncia penal exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias, dentro de un plazo razonable, con el fin de intentar obtener un resultado310. Sin embargo, la Corte entiende que si bien con base en la información recabada en las actuaciones iniciales, el órgano a cargo podría decidir no continuar con las investigaciones, de considerarlo procedente, sí es indispensable que este realice las diligencias mínimas que le permitan tener un marco informativo suficiente sobre la presunta comisión de un delito. En el presente caso, conforme a la prueba obrante en el expediente, la Corte verifica que se recabaron los títulos de propiedad emitidos en favor de la Comunidad de Punta Piedra, empero ninguna otra diligencia fue practicada por las autoridades correspondientes, a efectos de recolectar información mínima de lo ocurrido. 290. En virtud de lo señalado, el Tribunal constata que el Estado no llevó a cabo ninguna diligencia relevante para el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, por lo que a más de 11 años de interpuesta la denuncia por el delito de usurpación, el Estado no se ha pronunciado respecto de la misma, en contravención con los principios de debida diligencia y plazo razonable. Asimismo, si bien el señor Félix Ordóñez Suazo falleció en junio de 2007, el Tribunal carece de información adicional y actualizada del estado de la denuncia de usurpación luego de su muerte 311 y constata que aquella no se vinculó con las investigaciones llevadas a cabo con motivo de su fallecimiento. 309 El delito de usurpación contemplado en el Código Penal de Honduras establece lo siguiente: “ARTICULO 227. Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto como se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado”. Disponible en: http://www.ccit.hn/wp-content/uploads/2013/12/Codigo-Pena-Honduras.pdf 310 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra, párrs. 65 y 83, y Caso Espinoza Gonzáles, supra, párrs. 238 y 290. 311 Consta en el expediente que el 10 de septiembre de 2014, en el marco de las investigaciones por su muerte, la Fiscalía de Trujillo recibió un oficio de la Fiscalía de Etnias a través del cual esta solicitó información en torno a los avances y estado actual de la denuncia de usurpación. Del expediente ante la Corte no se deriva que se haya dado respuesta a dicha solicitud. 86

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