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los hechos el trámite ante el Defensor del Pueblo carecía de reglamentación, por lo cual, no contaba con
un procedimiento ni plazos específicos5.
28.
Asimismo, en tercer lugar, la CIDH observa que es cuestionable la eficacia que hubiera
tenido en la práctica cualquier acción ante el propio Tribunal Constitucional, pues dicho órgano ya había
adelantado en una resolución su posición sobre la improcedencia de acciones contra la resolución del
Congreso por la que se había cesado a la presunta víctima. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional
había sido integrado tras el cese de los anteriores vocales del Tribunal Constitucional realizado en la
misma resolución que cesó al Sr. Aguinaga y los demás vocales del Tribunal Supremo Electoral.
29.
Es así, que en vista de lo expuesto y ante la falta de información presentada por el Estado
respecto de la idoneidad y eficacia del recurso de inconstitucionalidad en casos similares al presente, la
Comisión estima que a efecto del análisis del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 46 de la
Convención no resultaba obligatorio para la presunta víctima agotar dicho recurso.
30.
La Comisión observa a su vez que el Estado señala que el peticionario debía agotar el
recurso contencioso-administrativo, que procede contra reglamentos, actos y resoluciones
administrativas que vulneren un derecho o interés directo del demandante, o que lesionen derechos
particulares, siempre que hubieran sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición general y
que con ella se infringiera la ley en la cual se originan tales derechos. Al respecto, la CIDH ha considerado
que ninguno de los supuestos mencionados por el Estado se ajusta a la situación planteada por el
peticionario, ya que el acto de destitución de los vocales del Tribunal Supremo Electoral por parte del
Congreso Nacional -alegadamente en forma contraria a la Constitución ecuatoriana- no sería equiparable
a una decisión administrativa6. En consecuencia, la Comisión considera que dicho recurso contenciosoadministrativo tampoco constituía un recurso idóneo y efectivo, al que el peticionario tuviera que acudir
para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 46 de la Convención.
31.
Finalmente, en cuanto a la llamada acción de protección, la Comisión observa que el
Estado no ha presentado información que permita afirmar que constituye un recurso idóneo y efectivo
para controvertir la resolución de cese y se trata de un recurso que fue creado a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 2008, y por tanto, era inexistente al momento de los hechos
denunciados en la petición, ocurridos el 25 de noviembre de 2004. Por tanto la CIDH considera que no
resulta exigible al peticionario que agote su trámite.
32.
En vista de lo anterior, la Comisión considera, a efectos del análisis del requisito del
agotamiento de los recursos internos, que el peticionario no contó con un recurso sencillo y efectivo para
cuestionar la resolución del Congreso que considera violatoria de sus derechos humanos. En
consideración con lo expuesto, la CIDH considera que en el presente asunto resultan aplicables las
excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 inciso (a) de la
Convención Americana.
33.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
5 Ver también en este sentido CIDH, Informe No. 8/07, Petición 1425-04, Admisibilidad, Hugo Quintana Coello y otros,
Ecuador, 27 de febrero de 2007, párr. 29.
6 Ver en este sentido, CIDH, Informe No. 5/07, Petición 161-05, Admisibilidad, Miguel Camba Campos y otros, Ecuador,
27 de febrero de 2007, párr. 24.