9
garantizados en dicho instrumento. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de
méritos del asunto7.
38.
Teniendo presente la importancia que la estabilidad de los jueces tiene para asegurar la
independencia e imparcialidad del Poder Judicial en una sociedad democrática8, en el presente caso la
Comisión considera que reclamos del peticionario que incluyen la separación del Sr. Aguinaga de su cargo
de vocal del Tribunal Supremo Electoral a través de una decisión presuntamente arbitraria adoptada
mediante un procedimiento no previsto en la legislación, sin causales específicas y sin que le hubieran
brindado garantías adecuadas como ser oído y ejercer su defensa, así como la alegada falta de un recurso
efectivo para controvertir la decisión de destitución podrían caracterizar violaciones a los derechos
consagrados en los artículo 8, 9 y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide declarar
admisibles dichos artículos a los efectos de analizar su posible violación en la etapa de fondo del presente
asunto.
39.
Finalmente, la Comisión considera que el peticionario no ha presentado alegatos que
tiendan a caracterizar una violación a la honra y dignidad, derechos políticos, así como al derecho de
igualdad ante la ley consagrados respectivamente en los artículos 11, 23 y 24 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
40.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el
peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8, 9 y 25, en concordancia con el artículo 1 de la
Convención y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. Por otro lado, concluye que los hechos alegados por el peticionario, de ser
ciertos, no configurarían posibles violaciones de los artículos 11, 23 o 24 de la Convención Americana.
41.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 8, 9 y 25 en relación con
los artículos 1de la Convención Americana.
2.
Americana.
3.
Declarar inadmisibles los alegatos referentes a los artículos 11, 23 y 24 de la Convención
Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.
7
Ver, CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, (Chile), 24 de febrero de2004, párrafo
33.
8Corte
I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.