9 garantizados en dicho instrumento. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto7. 38. Teniendo presente la importancia que la estabilidad de los jueces tiene para asegurar la independencia e imparcialidad del Poder Judicial en una sociedad democrática8, en el presente caso la Comisión considera que reclamos del peticionario que incluyen la separación del Sr. Aguinaga de su cargo de vocal del Tribunal Supremo Electoral a través de una decisión presuntamente arbitraria adoptada mediante un procedimiento no previsto en la legislación, sin causales específicas y sin que le hubieran brindado garantías adecuadas como ser oído y ejercer su defensa, así como la alegada falta de un recurso efectivo para controvertir la decisión de destitución podrían caracterizar violaciones a los derechos consagrados en los artículo 8, 9 y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide declarar admisibles dichos artículos a los efectos de analizar su posible violación en la etapa de fondo del presente asunto. 39. Finalmente, la Comisión considera que el peticionario no ha presentado alegatos que tiendan a caracterizar una violación a la honra y dignidad, derechos políticos, así como al derecho de igualdad ante la ley consagrados respectivamente en los artículos 11, 23 y 24 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 40. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8, 9 y 25, en concordancia con el artículo 1 de la Convención y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por otro lado, concluye que los hechos alegados por el peticionario, de ser ciertos, no configurarían posibles violaciones de los artículos 11, 23 o 24 de la Convención Americana. 41. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 8, 9 y 25 en relación con los artículos 1de la Convención Americana. 2. Americana. 3. Declarar inadmisibles los alegatos referentes a los artículos 11, 23 y 24 de la Convención Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario. 7 Ver, CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, (Chile), 24 de febrero de2004, párrafo 33. 8Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.

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