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través de las rejas de las celdas. Se introducían también en los pabellones para fumar
crack. En esa cárcel se podía comprar todo, había negocio de drogas, cocaína, alcohol
y armas. La gente andaba armada”. Sorprende y admira que la compañera del
inculpado, llevando a la menor hija de ambas, tuviera la presencia de ánimo para
permanecer al lado de aquél, los fines de semana, en la Penitenciaría del Litoral.
Setenta y cuatro visitas le hizo, que debieron ser otras tantas jornadas de angustia.
79. Este caso y otros muchos se hallan documentados, a lo largo y ancho del mundo
contemporáneo, por una literatura y una filmografía que dan cuenta de los peores
aspectos de este “género negro”. En el juicio al que corresponde la sentencia del 7 de
septiembre de 2004 se ha mencionado una crónica que lleva el expresivo título
Midnight Express en Equateur. ¿Algo de lo que ahí sucede tiene que ver con el principio
1 --nunca mejor numerado un principio, rector de los restantes-- del conjunto al que
me he referido anteriormente, que puntualiza: “Toda persona sometida a cualquier
forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respecto debido a la
dignidad inherente al ser humano”.
80. Las privaciones cautelar y penal de la libertad se vuelcan sobre múltiples derechos
del recluso, e incluso sobre los derechos de terceros ajenos al delito, relacionados con
aquél por el amor o la dependencia. Es inevitable, mientras la prisión exista. Pero
habría que volver sobre las disposiciones y la doctrina penitenciarias, y lograr que la
afectación sea la mínima posible en ambas hipótesis. Empero, en muchos casos las
condiciones en que se dispone y practica el encarcelamiento se hallan muy lejos de
propiciar esa “minimización” en el conjunto de las afectaciones, que sería una
consecuencia natural y razonable del empleo restringido del aparato penal. Sucede que
la severidad excesiva y las restricciones improcedentes pueden mejorar la suerte de
quienes tienen a su cargo la investigación o la custodia del inculpado. Esto abre el
panorama de las corruptelas en la persecución de los delitos. Hay reclusorios en los
que todo tiene precio --exactamente como en la época de Howard, cronológicamente
remota, pero en realidad muy cercana-- y el recluso se debe ingeniar para salir
adelante.
81. Vistas las prisiones a través del caso Tibi, que es sólo un observatorio entre
millares, no un caso excepcional, insólito, es debido inquirir sobre las “razones” -permítase la expresión-- para que la prisión, que es un encierro completo, en
condiciones perfectamente controladas o por lo menos controlables, implique,
paradójicamente, la máxima inseguridad de los reclusos, expuestos en todo momento
a perder la vida o ver su integridad severamente afectada --como quedó de manifiesto
en los informes sobre Urso Branco--; o la pérdida de la salud, como ha sucedido en
este caso; o la falta absoluta de condiciones de trabajo, a pesar de que se ha
declamado siempre y dondequiera acerca de la virtud terapéutica, redentora,
readaptadora del trabajo. ¿No forman parte esos tres extremos --seguridad, salud y
trabajo-- de la imagen apetecida para la prisión moderna?
XVII. Tutela de la posesión
82. La sentencia en el caso Tibi avanza en la interpretación del artículo 21 de la
Convención Americana, que se refiere, si se asocia al artículo 1.2 del mismo
instrumento, a la propiedad de las personas físicas, es decir, de los individuos. Este es
el ámbito de protección subjetiva de la Convención Americana. Ahora bien, esta tutela
de un derecho individual se puede ejercer en forma inmediata y directa, por lo que
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