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53. El tema del plazo razonable surge también en este caso, como se ha manifestado
en muchos otros. Constituye, por cierto, una de las cuestiones más frecuentemente
examinadas por la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. En ella se
aborda el espinoso problema de la duración de la prisión preventiva, amén de la
duración misma del proceso en su conjunto. Justicia retardada, dice el sabido aforismo,
es justicia denegada. Y más todavía cuando quien aguarda esa justicia, que avanza
con reticencia y llega muy tarde, se halla privado de su libertad; peor todavía si la
privación es arbitraria.
54. La Corte Interamericana, recogiendo la doctrina de la Corte Europea, ha insistido
en los elementos a considerar para establecer, en un caso concreto, que hubo demora
inaceptable, esto es, que no se observó la regla del plazo razonable: complejidad del
asunto, actividad procesal del interesado y conducta del tribunal (o bien, de quien
conduce el procedimiento, porque este punto puede examinarse más allá del
enjuiciamiento penal: siempre que se desarrolle un proceso para resolver sobre
derechos negados, pretendidos o dudosos).
55. En el presente caso se ha estudiado el dies a quo y el dies ad quem del
enjuiciamiento para los fines del plazo razonable. Se suele decir que el procedimiento
comienza cuando se formula la acusación y concluye cuando existe sentencia
definitiva, y que el tiempo que media entre ambos momentos, con sus actos
característicos, se halla sujeto a medición bajo el concepto del plazo razonable. En
principio, esta precisión puede ser orientadora e inclusive suficiente. Sin embargo, es
preciso examinar, para llegar a conclusiones que verdaderamente respondan a la
preocupación que se halla en la base del plazo razonable, las características de cada
enjuiciamiento nacional. El panorama no es homogéneo. Por ello, sugiere soluciones
distintas, todas atentas a resolver la necesidad de que el tiempo de sumisión del
individuo a un procedimiento penal --que es tiempo de reducción, compresión,
suspensión de derechos, aunque se alegue, con tecnicismos, otra cosa-- sea de veras
el menor posible, precisamente para que no domine la incertidumbre ni se afecten, un
punto más allá de lo estrictamente indispensable, los derechos del sujeto.
56. Decir que el plazo razonable corre a partir de que se detiene al inculpado no
conduce a una solución satisfactoria para todos los casos. En realidad, es posible que
antes de ese momento se haya desenvuelto un procedimiento indagatorio, e incluso
judicial, de larga duración. Durante éste, hubo ya presión sobre el sujeto y opresión de
sus derechos. La legalidad que ampare esta conducta del Estado no legitima por sí
misma --valga la expresión-- el exceso que pudiera resultar de una demora extrema
en resolver lo que corresponda a esa etapa inicial del enjuiciamiento. De ahí la bondad
de algunas legislaciones que han estatuido cierto plazo --que puede ser más o menos
amplio-- para agotar una investigación y resolver si se recurre al juez, cuando la
instrucción ha corrido en manos del Ministerio Público, o al tribunal de conocimiento,
cuando aquélla estuvo en las del juez instructor.
57. También es posible que el proceso se desarrolle sin que el inculpado quede sujeto
a prisión preventiva, sea porque éste reciba el beneficio de la libertad provisional, sea
porque la ley excluya de entrada, en su caso, la aplicación de la medida cautelar
restrictiva de la libertad. Pero ni siquiera en estas hipótesis es admisible una duración
desmesurada del enjuiciamiento, aunque no exista, mientras éste culmina, el agobio
de la prisión preventiva sobre los hombros de ese “presunto inocente” que es el
enjuiciado.
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