-3lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. 3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 4. Seguidamente la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las tres medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Adicionalmente, el Tribunal se referirá a la exhortación realizada a Chile en el párrafo 233 de la Sentencia, relacionada con proporcionarle discrecionalmente al señor García Lucero una suma de dinero razonablemente adecuada para sufragar los gastos de sus tratamientos médicos y psicológicos. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Página A. A. Investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero 3 B. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia 9 C. Indemnización por daño inmaterial al señor García Lucero 10 D. Exhortación relativa a gastos por tratamientos en salud 11 Investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero A.1. Medida ordenada por la Corte 5. En el punto dispositivo séptimo y en los párrafos 220 a 223 de la Sentencia, la Corte como consecuencia de la violación a la Convención Americana y a la Convención Interamericana contra la Tortura en la que incurrió el Estado (supra Visto 1), dispuso que aquel “debe continuar y concluir, en un plazo razonable, con la investigación de [los] hechos [ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975] en la jurisdicción ordinaria, sustentándola en la normativa interna que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, tomando en cuenta que los […] hechos [se dieron] dentro de un patrón sistemático de violaciones de 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando tercero. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, Considerando tercero.

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