CONSIDERANDO QUE:
1.
La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 (supra Visto 1), en
la cual dispuso diez medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia. En el año
2020 se declaró que el Estado dio cumplimiento al referido reintegro (supra Visto 2). En
esta Resolución la Corte valorará la información respecto de las medidas relativas a la
publicación y la difusión de la Sentencia y su resumen oficial, y en resoluciones posteriores
se pronunciará sobre las demás reparaciones (infra punto resolutivo 2).
2.
La Corte considera que el Perú ha dado cumplimiento a las medidas relativas a la
publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el párrafo 231 y el punto resolutivo
décimo de la misma, ya que ha constatado5 que publicó: a) el resumen oficial de la
Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, y en los diarios “La República” y “La Industria”6,
y b) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos disponible al menos por un año7.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado del Perú ha dado cumplimiento total a las medidas relativas
a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto
resolutivo décimo de la misma.
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes
medidas que, conforme a lo indicado en el Considerando 1 de la presente Resolución, serán
valoradas en posteriores resoluciones:
a) promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar,
juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables por los hechos de tortura en
perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 228 y 229 de la
Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que
además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
5
Con base en los comprobantes aportados por el Estado, así como en las observaciones de las
representantes, quienes consideraron las medidas cumplidas, pero hicieron notar que las publicaciones del
resumen oficial de la Sentencia se realizaron “fuera del plazo de 6 meses”.
6
Cfr. Copia de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de 25 de diciembre de 2020, pág. 4; copia de
la publicación en “La República” de 24 de diciembre de 2020, pág. 21, y copia de la publicación en “La Industria”
de 27 de diciembre de 2020, pág. 3 (anexos al informe estatal de 3 de agosto de 2021).
7
El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en el siguiente enlace:
https://www.minjus.gob.pe/sentencias-publicadas-corteidh/. Según la información disponible en esa página web
–la cual no fue controvertida por las representantes ni la Comisión-, la publicación en línea se realizó el 27 de
abril de 2020. La difusión en el referido sitio web debía mantenerse al menos por el período de un año, el cual se
cumplió el 27 de abril de 2021. Asimismo, el Estado mantiene tal publicación actualmente en el siguiente enlace:
https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/2520393-sentencia-del-caso-azul-rojas-marin-yotra-vs-peru (visitado por última vez el 5 de abril de 2022).
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