27. Consideramos que la Convención Americana reconoce un estándar más exigente que es la resocialización, lo que impone un fin y límite natural a la duración de la pena, para que permita la reinserción social de los privados de libertad a la sociedad, a diferencia del Convenio Europeo que no ha expresado explícitamente un compromiso exclusivo con la resocialización como fin de la pena o fin de la ejecución de las penas, como sin duda puede encontrarse en el art. 5.6 de la CADH 27. 28. Por todo lo expuesto, se puede afirmar que la pena de prisión perpetua permanente o irredimible es contraria a la Convención, en tanto vulnera el derecho a la integridad personal (arts. 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6) y es contraria al fin resocializador de la pena. Cosifica la persona, sin que le quede posibilidad alguna de desarrollar un proyecto de vida. A la vez, genera padecimientos físicos y psíquicos irreversibles que la convierten en una pena corporal; además, es una pena que tiene el potencial para transcender la persona del condenado e impide la rehabilitación y el regreso de la persona a la sociedad 28. 29. Asimismo, consideramos que las penas de prisión perpetua revisables 29 siguen siendo penas perpetuas. Por lo tanto, a nuestro juicio, no pierden tal condición ni la consecuente afectación al derecho a la dignidad humana y a la integridad personal, por el sólo hecho de que prevean su posible revisión y tampoco por la circunstancia de que algunos de los condenados logren eventualmente acceder a la libertad. 30. El hecho de que la persona se quede en la incertidumbre, sin una definición de la fecha máxima de salida de la prisión, por sí mismo, ya torna la llamada “cadena perpetua revisable” en una pena cruel, inhumana y degradante, incompatible con la finalidad de readaptación social de los condenados, haciendo inviable el efectivo desarrollo de proyectos de vida 30. 31. No es suficiente, a nuestro juicio, el “derecho a la esperanza” 31, a no pasar toda la vida en prisión, es decir, la esperanza de no sufrir una pena inhumana, para que la pena no sea aún más cruel. La seguridad jurídica impone como necesario tener certeza de la 27 DICTAMEN PERICIAL prestado por affidávit. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 18. Así como bien dice el párrafo 174 del voto de mayoría: “Al abordar los estándares de otras instancias internacionales y de organismos de supervisión de tratados de derechos humanos, la Corte considera que los estándares interamericanos en esta materia deben ser aún más estrictos, pues a diferencia del Convenio Europeo, por ejemplo, la Convención Americana prevé en su artículo 5.6 el propósito resocializador de la pena.” 28 “En definitiva, por más que se insista en que la pena de prisión perpetua permanente fue el sustituto humanizante de la pena de muerte, lo cierto es que resulta imposible compatibilizarla con los derechos a la vida, la integridad personal, a no ser víctima de penas inhumanas y a la rehabilitación. Claramente, la pena de prisión perpetua permanente, al igual que la pena de muerte, es una pena incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos”. (“CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara, 2022, p. 19). 29 En el artículo 7.7 el Comité de Derechos Humanos reconoce, a contrario sensu, que existe la posibilidad de que la previsión de revisión sea meramente teórica: “(…) Más bien significa que liberar no debe ser una mera posibilidad teórica y que el procedimiento de revisión debe ser minuciosa, que permita a las autoridades nacionales evaluar los progresos concretos realizados por los autores hacia la rehabilitación y la justificación de la detención continuada (…)”. (ONU. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1968/2010, 17 de noviembre de 2014, Doc. CCPR/C/112/D/1968/2010, párr. 7.7. Accedido de: <https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G14/222/06/PDF/G1422206.pdf?OpenElement>). 30 En el caso Castañeda Gutman Vs. México, la Corte ha destacado la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 110. 31 Según la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que menciona el “derecho a la esperanza”. A título de ejemplo, en el caso Murray Vs. Países Bajos: “un preso de cadena perpetua debe estar habilitado de manera realista, en la medida de lo posible dentro de las limitaciones del contexto penitenciario, para avanzar hacia la rehabilitación que le ofrezca la esperanza de algún día ser elegible para la libertad condicional” (TEDH, Caso Murray v. Países Bajos, n. 10511/10. Sentencia de 26 de abril de 2016, párr. 103). 7

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